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Última modificación: 2 de octubre de 2023

4160 Procedimiento 1: Educación especial y servicios afines para alumnos aptos

I. DISPOSICIONES GENERALES

PROPÓSITOS I.A. (34 CFR § 300.1; REGLAS I.A.)

  1. Los objetivos principales de este manual de políticas y procedimientos del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, en consonancia con el Código de Utah Anotado (UCA) Título 53E, Capítulo 7, Parte 2, Programa de Educación Especial; y la Ley de Mejora de la Educación para Personas con Discapacidades (IDEA), en su versión modificada; son:
    • Garantizar que todos los estudiantes con discapacidades de 3 a 21 años en Utah, incluidos los estudiantes con discapacidades que han sido suspendidos o expulsados de la escuela y los estudiantes que no se han graduado de la escuela secundaria con un diploma de escuela secundaria regular, tengan a su disposición una educación pública gratuita y adecuada.
    • (FAPE) que haga hincapié en la educación especial y los servicios relacionados, tal y como se especifica en un Programa Educativo Individualizado (IEP) diseñado para satisfacer sus necesidades únicas y prepararles para una educación posterior, un empleo y una vida independiente;
    • Garantizar la protección de los derechos de los alumnos discapacitados y de sus padres;
    • Garantizar el establecimiento de normas estatales para la provisión de una FAPE a los alumnos con discapacidades, tal y como se definen en estas Normas;
    • Evaluar y garantizar la eficacia de los esfuerzos para educar a los alumnos con discapacidades.

I.B. DEFINICIONES UTILIZADAS EN ESTAS NORMAS (34 CFR §§ 300.4-300.45; NORMAS I.E.)

  1.  El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo ha adoptado todas las definiciones aplicables que se encuentran en la Regla I.E.1-59.

I.C. OBJETIVO DE OPORTUNIDADES EDUCATIVAS PLENAS (34 CFR § 300.109; REGLAS IX.A.2.D.(2)(C))

  1. El Distrito Escolar de Provo City proporciona una educación pública gratuita y apropiada (FAPE) a todos los estudiantes elegibles con discapacidades en conformidad con los requisitos de las Normas y la IDEA. Provo City School District hereby affirms the goal of providing a full educational opportunity to all students with disabilities General Provisions Provo City School District Special Education Policies and Procedures Manual (Alternative SLD) | 9 determined eligible for special education and related services, of the ages served by Provo City School District, in accordance with all of the timeline requirements of the IDEA.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos necesarios en el desarrollo y la entrega de un programa educativo individualizado (IEP) para los estudiantes elegibles. Se implementará la colocación en el entorno menos restrictivo (LRE) en la mayor medida posible para los alumnos con necesidades especiales. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo proporciona una serie continua de colocaciones para abordar las necesidades de los estudiantes con discapacidades a fin de garantizar que dichos estudiantes reciban la educación especial y los servicios relacionados adecuados a sus necesidades.

I.D. MÉTODOS PARA GARANTIZAR LOS SERVICIOS (34 CFR § 300.154; REGLAS IX.A.2.D.(2)(M))

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo se asegura de que cada estudiante con discapacidades elegible matriculado en la escuela reciba los servicios incluidos en el IEP a través de un proceso sistemático de revisiones del expediente interno del IEP y de supervisión de la prestación de servicios por parte del personal del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo.

II. IDENTIFICACIÓN, LOCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN

II.A. SISTEMA DE BÚSQUEDA DE NIÑOS (34 CFR §§ 300.109, 300.111; REGLAS II.A.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo De acuerdo con los requisitos de la Parte B de la ley IDEA y con las Normas, ha desarrollado políticas y procedimientos para garantizar que se identifique, localice y evalúe a todos los alumnos con discapacidades que residan dentro de la jurisdicción de la LEA, incluidos los alumnos con discapacidades desde el nacimiento hasta los 21 años de edad y los que asisten a escuelas privadas, independientemente de la gravedad de su discapacidad, y que necesiten educación especial y servicios relacionados. Estas políticas y procedimientos incluyen un método práctico para determinar qué alumnos están recibiendo actualmente la educación especial y los servicios afines necesarios y proporcionan un proceso para reevaluar a aquellos que se considere que cumplen los requisitos dentro del plazo de tres años.
  2. Los requisitos de esta sección se aplican a:
    • Alumnos con discapacidades de alta movilidad (como los alumnos inmigrantes y sin hogar) (34 CFR § 300.111(c)(2)).
    • Los alumnos que hayan sido suspendidos o expulsados de la escuela (34 CFR § 300.101(a)).
    • Alumnos que no se han graduado en la escuela secundaria con un diploma de enseñanza secundaria normal (34 CFR § 300.102(a)(3)(iii)).
    • Alumnos de los que se sospecha que son alumnos discapacitados según las normas y que necesitan educación especial y servicios afines, aunque pasen de curso (34 CFR § 300.111(c)(1)). 
    • Alumnos que se educan en casa y alumnos matriculados en escuelas privadas dentro de los límites del distrito escolar. f
    • Alumnos bajo custodia/cuidado del Estado. g. Alumnos en residencias de ancianos.
  3. Las escuelas públicas concertadas son responsables de la búsqueda de niños para los alumnos matriculados en su propia escuela y no tienen ninguna responsabilidad en la búsqueda de niños para los alumnos de escuelas privadas. Las escuelas subvencionadas no pueden remitir a los alumnos matriculados al distrito escolar local para la búsqueda de niños. Identificación, localización y evaluación Distrito escolar de la ciudad de Provo Manual de políticas y procedimientos de educación especial (SLD alternativo) | 11
  4. La determinación de que un alumno es un "alumno discapacitado" según estas Normas debe hacerse de forma individual, por un grupo formado por los padres o el alumno adulto y el personal escolar determinado por la LEA del alumno.
  5. Los principales componentes del sistema de búsqueda de niños incluyen:
    • Implementación, coordinación y seguimiento por parte de la LEA de las actividades de búsqueda de niños y de los alumnos identificados, incluidos los alumnos que se educan en casa y los alumnos matriculados en escuelas privadas dentro de la jurisdicción del distrito escolar (34 CFR § 300.131).
    • Prestación por parte del personal del USBE de asistencia técnica continua a las LEA, las escuelas privadas y otros organismos estatales para la aplicación del sistema de búsqueda de niños.
    • Implementación del sistema estatal de recopilación de datos para informar sobre los alumnos, incluido el recuento federal de alumnos (34 CFR §§ 300.132, 300.640- 641) y los requisitos de datos que se encuentran en las Normas VI.B.3., que incluye que:
      • Cada distrito escolar debe mantener en sus registros, y proporcionar anualmente al personal de la USBE, la siguiente información relacionada con los alumnos colocados por sus padres o los alumnos adultos de escuelas privadas sin ánimo de lucro:
        • El número de estudiantes evaluados y reevaluados en un plazo de tres años;
        • El número de estudiantes determinados como estudiantes con discapacidades; y
        • El número de alumnos atendidos.
    • Colaboración y coordinación del distrito escolar con el Departamento de Salud estatal y local, que tiene la responsabilidad de proporcionar servicios de intervención temprana para bebés y niños pequeños con discapacidades, desde el nacimiento hasta los dos años, según la Parte C de la ley IDEA (Acuerdo entre agencias).
  6. La recopilación y el uso de datos para cumplir los requisitos de esta sección están sujetos a las disposiciones sobre confidencialidad de la información de este Reglamento y del R277-487.

II.B. REMISIÓN (34 CFR § 300.301; REGLAS II.B.)

  1. Consistente con los requisitos de consentimiento en las Reglas II.C., ya sea un padre o el estudiante que es un adulto o una LEA puede iniciar una solicitud para una evaluación inicial para determinar si un estudiante es un estudiante con una discapacidad bajo la Parte B de la IDEA y estas Reglas. Al recibir una solicitud de evaluación, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe responder dentro de un plazo razonable. La respuesta no puede retrasarse debido al proceso de Respuesta a la Intervención del Distrito Escolar de Provo City.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo proporcionará una evaluación inicial de educación especial para los niños que entran en la custodia de la División de Servicios para Niños y Familias (DCFS), a petición de esa división y la LEA obtiene el consentimiento apropiado de los padres para la evaluación para los niños cuyos registros escolares indican que pueden tener discapacidades que requieren servicios de educación especial.

II.C. CONSENTIMIENTO PATERNO (34 CFR § 300.300; REGLAS II.C.)

  1. Consentimiento paterno para la evaluación inicial.
    • La LEA que se proponga llevar a cabo una evaluación inicial para determinar si un alumno reúne los requisitos para ser considerado alumno con discapacidad según las Normas debe, tras notificarlo previamente por escrito a los padres o al alumno mayor de edad, obtener el consentimiento informado, de acuerdo con las Normas I.E.9, de los padres del alumno o del alumno mayor de edad antes de llevar a cabo la evaluación.
      • El consentimiento de un padre o de un alumno adulto para la evaluación inicial no debe interpretarse como el consentimiento para la prestación inicial de educación especial y servicios afines.
      • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe hacer esfuerzos razonables para obtener el consentimiento informado de los padres o del estudiante adulto para una evaluación inicial para determinar si el estudiante es un estudiante con una discapacidad.
      • Cuando se realicen evaluaciones psicológicas, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe aplicar los requisitos de consentimiento de los padres o del estudiante que sea adulto de UCA 53E-9-203 (Privacidad y protección de datos del estudiante).
    • Sólo para las evaluaciones iniciales, si el estudiante está bajo la tutela del Estado y no reside con su(s) padre(s), el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no está obligado a obtener el consentimiento informado de los padres para una evaluación inicial para determinar si el estudiante es un estudiante con una discapacidad si:
      • A pesar de los esfuerzos razonables para hacerlo, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no puede descubrir el paradero de los padres del alumno;
      • Los derechos de los padres del alumno se han extinguido de acuerdo con la legislación estatal; o
      • Los derechos de los padres a tomar decisiones educativas han sido subrogados por un juez de acuerdo con la ley estatal y el consentimiento para una evaluación inicial ha sido dado por una persona designada por el juez para representar al alumno.
    • Si los padres de un estudiante o un estudiante adulto matriculado en una escuela pública o que pretende matricularse en una escuela pública no dan su consentimiento para la evaluación inicial, o no responden a una solicitud para dar su consentimiento, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede, pero no está obligado a, proseguir con la evaluación inicial del estudiante utilizando las garantías procesales o los procedimientos de debido proceso de la Sección IV de estas Normas.
      • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no viola su obligación bajo las disposiciones de búsqueda de niños de estas Normas si declina proseguir con la evaluación utilizando las garantías procesales o los procedimientos de debido proceso.
  2. Consentimiento paterno para los servicios.
    • El distrito escolar de la ciudad de Provo responsable de poner a disposición de un alumno discapacitado una FAPE debe obtener el consentimiento informado de los padres del alumno o del alumno adulto antes de la prestación inicial de educación especial y servicios relacionados al alumno.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe hacer esfuerzos razonables para obtener el consentimiento informado de los padres o del estudiante adulto para la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados al estudiante elegible con discapacidades.
    • Si los padres de un estudiante o un estudiante adulto no responden a una solicitud o se niegan a dar su consentimiento para la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo:
      • No podrá recurrir a los procedimientos de estas Normas IV., incluidos los procedimientos de mediación o los procedimientos del debido proceso, para obtener un acuerdo o una resolución por la que se puedan prestar los servicios al alumno; 
      • No se considerará que se incumple el requisito de poner a disposición del alumno una FAPE por no proporcionarle la educación especial y los servicios relacionados para los que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo solicita el consentimiento; y
      • No está obligado a convocar una reunión del Equipo IEP ni a desarrollar un IEP para el estudiante para la educación especial y los servicios relacionados para los que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo solicita dicho consentimiento.
    • Si, en cualquier momento posterior a la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados, los padres de un estudiante o estudiante adulto revocan por escrito el consentimiento para la provisión continua de educación especial y servicios relacionados, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo:
      • Puede no seguir proporcionando educación especial y servicios afines al alumno, pero debe notificarlo previamente por escrito de acuerdo con las normas IV.D. antes de cesar la prestación de educación especial y servicios afines;
      • No puede recurrir a los procedimientos de las reglas IV., incluidos los procedimientos de mediación o los procedimientos del debido proceso, para obtener un acuerdo o una decisión de que se pueden prestar los servicios al alumno;
      • No se considerará que se incumple el requisito de poner a disposición del alumno una FAPE por no proporcionarle la educación especial y los servicios relacionados para los que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo solicita el consentimiento; y
      • No está obligado a convocar una reunión del Equipo IEP ni a desarrollar un IEP para el estudiante para la educación especial y los servicios relacionados para los que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo solicita dicho consentimiento (34 CFR § 300.300).
  3. Consentimiento paterno para las reevaluaciones.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe obtener el consentimiento informado de los padres o del estudiante que sea adulto antes de realizar cualquier reevaluación de un estudiante discapacitado.
    • Si los padres o el alumno mayor de edad se niegan a dar su consentimiento para la reevaluación, el distrito escolar de la ciudad de Provo puede, aunque no está obligado a ello, llevar a cabo la reevaluación utilizando los procedimientos de resolución de disputas previstos en las garantías procesales, e incluyendo la mediación o los procedimientos del debido proceso.
    • El distrito escolar de la ciudad de Provo no incumple su obligación en virtud del child find si se niega a proseguir con la reevaluación.
    • No es necesario obtener el consentimiento informado de los padres o del alumno adulto si la LEA puede demostrarlo:
      • Hizo esfuerzos razonables para obtener dicho consentimiento; y
    • Los padres del alumno o el alumno mayor de edad no han respondido.
  4. Otros requisitos de consentimiento.
    • No es necesario el consentimiento previo de los padres o del alumno mayor de edad:
      • Revisar los datos existentes como parte de una evaluación o una reevaluación; o
      • Administrar un examen u otra evaluación que se administre a todos los alumnos, a menos que se requiera el consentimiento de todos los alumnos antes de la administración de dicho examen o evaluación.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no puede usar la negativa de un padre o estudiante adulto a consentir a un servicio o actividad bajo las reglas II.C.1., II.C.2., o II.C.3., para negarle al padre o estudiante cualquier otro servicio, beneficio o actividad de la LEA, excepto como lo requiere esta parte.
    • Si un padre de un estudiante o un estudiante que es un adulto que es educado en casa o colocado en una escuela privada por los padres o el estudiante que es un adulto a su propio costo no proporciona el consentimiento para la evaluación inicial o la reevaluación, o el padre o el estudiante que es un adulto no responde a una petición para proporcionar el consentimiento, el LEA no puede utilizar los procedimientos de anulación de consentimiento (descritos en las Reglas II.C.1.c., II.C.3.), y el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no está obligado a considerar al estudiante como elegible para la educación especial y servicios relacionados.
    • Para cumplir con el requisito de esfuerzos razonables de las reglas II.C.1.a.2., II.C.1.b.1., II.C.2.b., y II.C.3.d.1., el distrito escolar de la ciudad de Provo debe documentar sus intentos de obtener el consentimiento de los padres o del estudiante que es un adulto utilizando los procedimientos de la regla III.G.3.
    • A menos que los padres o el alumno adulto revoquen el consentimiento para la educación especial y los servicios afines o rechacen el consentimiento para la colocación inicial, los desacuerdos relativos a la prestación de los servicios del PEI deben ser resueltos por el equipo del PEI y dar lugar a un PEI completo que incluya todos los componentes necesarios para la prestación de la FAPE.

II.D. EVALUACIÓN INICIAL (34 CFR § 300.301; REGLAS II.D.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe realizar una evaluación inicial completa e individual para determinar si un alumno es un "alumno con discapacidad" según la Parte B de la ley IDEA y las Normas, y para determinar las necesidades educativas del alumno.
  2. La evaluación inicial:
    • Debe realizarse en un plazo de 45 días lectivos a partir de la recepción del consentimiento de los padres o del alumno mayor de edad para la evaluación, a menos que:
      • La evaluación inicial es solicitada por la División de Servicios para Niños y Familias (DCFS) y el Distrito Escolar de Provo City obtiene el consentimiento apropiado para la evaluación, en cuyo caso el Distrito Escolar de Provo City proporcionará una evaluación inicial de educación especial a un individuo que entre en custodia de DCFS si DCFS sospecha que el individuo puede ser un estudiante elegible dentro de 30 días después del día en que DCFS hace la solicitud (UCA 53E-7-207).
        • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede negarse a llevar a cabo una evaluación descrita en las Reglas [II.D.2.] a.(1) si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo revisa los datos relevantes con respecto al individuo y, dentro de diez días después del día en que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo recibió la solicitud descrita en las Reglas [II.D.2.] a.(1), le da al DCFS un aviso previo por escrito de su negativa a evaluar.
      • Debe consistir en procedimientos para determinar:
        • Si el alumno es un estudiante con discapacidad; y
        • Las necesidades educativas del alumno.
  3. El plazo no se aplicará al Distrito Escolar de la Ciudad de Provo si:
    • Los padres de un alumno no se presentan o se niegan repetidamente a presentar al alumno para la evaluación; o
    • El alumno mayor de edad incumple o se niega repetidamente a participar en las actividades de evaluación; o
    • Un alumno se matricula en el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo después de que haya comenzado el plazo pertinente y antes de que la LEA anterior del alumno haya determinado si se trata de un alumno con discapacidad.
    • La excepción en las Reglas II.D.3.c. se aplica sólo si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo está haciendo suficiente progreso para asegurar una pronta finalización de la evaluación, y el padre o estudiante que es un adulto y el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo acuerdan un tiempo específico cuando la evaluación será completada.

II.E. EXAMEN CON FINES EDUCATIVOS (34CFR§300.302;REGLAS II.E.)

  1. El chequeo de un estudiante por un maestro o especialista para determinar las estrategias de instrucción apropiadas para la implementación del plan de estudios no se considerará como una evaluación para la elegibilidad para la educación especial y los servicios relacionados. Los resultados de los cribados deberán ser considerados por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo a efectos de búsqueda de niños.

II.F. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN (34 CFR § 300.304; REGLAS II.F.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo ha establecido e implementado procedimientos que cumplen con los requisitos de evaluación de la Parte B de la ley IDEA y las Normas de la siguiente manera: a. Al realizar la evaluación, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe:
    • Utilizar una variedad de herramientas y estrategias de evaluación para recopilar información funcional, de desarrollo y académica relevante sobre el alumno, incluida la información proporcionada por los padres o el alumno adulto, que pueda ayudar a determinar:
      • Si el alumno es un estudiante con discapacidad; y
      • El contenido del PEI del alumno, incluida la información relacionada con permitir que el alumno participe y progrese en el plan de estudios de educación general (o, en el caso de un alumno de preescolar, que participe en las actividades apropiadas);
  2. No utilizar ningún procedimiento único como único criterio para determinar si un alumno es un alumno con discapacidad y para determinar un programa educativo adecuado para el alumno; y
  3. Utilizar instrumentos técnicamente sólidos que puedan evaluar la contribución relativa de los factores cognitivos y conductuales, además de los factores físicos o de desarrollo El distrito escolar de Provo City debe tener en cuenta la fecha de publicación y la validez continuada de las evaluaciones en uso cuando se publiquen nuevas ediciones.
  4. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe garantizar que las evaluaciones y otros materiales de evaluación utilizados para evaluar a un alumno:
    • Se seleccionen y administren de forma que no sean discriminatorias por motivos raciales o culturales;
    • Se proporcionen y administren en la lengua materna del alumno o en otro modo de comunicación, y en la forma que tenga más probabilidades de proporcionar información precisa sobre lo que el alumno sabe y puede hacer desde el punto de vista académico, de desarrollo y funcional, a menos que sea claramente inviable proporcionarlos o administrarlos así;
    • Se seleccionan para evaluar las áreas específicas de preocupación identificadas por el grupo de valoración/evaluación, incluidos los padres o el alumno adulto;
    • Se utilicen para los fines para los que las evaluaciones o medidas son válidas y fiables;
    • Son seleccionadas y administradas por personal formado y con conocimientos en función de los requisitos específicos de la evaluación; y
    • Se administren e interpreten de acuerdo con las instrucciones y los requisitos del administrador proporcionados por el productor de las evaluaciones y las Normas para la realización de pruebas educativas y psicológicas (AERA, APA, NCME, 2014).
      • El distrito escolar de la ciudad de Provo debe garantizar y documentar que todos los evaluadores cumplen los requisitos de administrador/intérprete/usuario de los editores de evaluaciones, (por ejemplo, titulación adecuada, cursos superiores en pruebas y medidas, y experiencias/prácticas clínicas supervisadas).
      • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo proporcionará la documentación al personal del USBE a petición de éste.
  5. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que:
    • Las evaluaciones y otros materiales de evaluación incluyen los adaptados para evaluar áreas específicas de necesidad educativa y no sólo los que están diseñados para proporcionar un único cociente de inteligencia general.
    • Las evaluaciones se seleccionan y administran de la mejor manera posible para garantizar que si se administra una evaluación a un alumno con deficiencias sensoriales, manuales o del habla, los resultados de la evaluación reflejen con exactitud la aptitud o el nivel de rendimiento del alumno o cualquier otro factor que la prueba pretenda medir, en lugar de reflejar las deficiencias sensoriales, manuales o del habla del alumno (a menos que esas capacidades sean los factores que la prueba pretende medir).
    • La administración de pruebas psicológicas y la evaluación o valoración de características personales, como la inteligencia (por ejemplo, cognitiva, cociente intelectual), la personalidad, las habilidades, los intereses, las aptitudes y el funcionamiento neuropsicológico, sólo son administradas e interpretadas por personal que ha recibido formación y cumple plenamente las cualificaciones de administrador/intérprete/usuario del editor de la prueba (por ejemplo, titulación adecuada, cursos de educación superior en pruebas y medidas, y experiencias/prácticas clínicas supervisadas).
    • Se evalúa al alumno en todas las áreas relacionadas con la presunta discapacidad, incluyendo, si procede, la salud, la visión, la audición, el estado social y emocional, la inteligencia general, el rendimiento académico, el estado comunicativo y las capacidades motoras.
    • Las evaluaciones de los alumnos con discapacidades que se trasladan de otra LEA al Distrito Escolar de la Ciudad de Provo en el mismo año escolar se coordinan con las escuelas anteriores y posteriores de esos alumnos, según sea necesario y con la mayor celeridad posible, para garantizar la pronta finalización de las evaluaciones completas.
    • Al evaluar a cada alumno discapacitado, la evaluación es lo suficientemente exhaustiva como para identificar todas las necesidades de educación especial y servicios relacionados del alumno, estén o no comúnmente vinculadas a la categoría de discapacidad en la que se ha clasificado al alumno.
    • Las herramientas y estrategias de evaluación proporcionan información relevante que ayuda directamente a las personas a determinar las necesidades educativas del alumno. b. El USDB está a disposición de las LEA para las evaluaciones de los alumnos con discapacidad visual y pérdida auditiva, así como para el aprendizaje profesional sobre la administración adecuada de las evaluaciones y los procedimientos para garantizar una interpretación apropiada de las mismas (R277-800-7).

II.G. PROCEDIMIENTOS DE REEVALUACIÓN (34 CFR § 300.303; REGLAS II.G.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que se realice una reevaluación de cada alumno discapacitado:
    • Si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo determina que las necesidades educativas o de servicios relacionados, incluyendo la mejora de los logros académicos y el rendimiento funcional, del alumno justifican una reevaluación; o
    • Si los padres del alumno o el alumno adulto o el profesor solicitan una reevaluación.
  2. Una reevaluación:
    • Puede ocurrir no más de una vez al año, a menos que los padres o el estudiante adulto y el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo acuerden lo contrario; y
    • Debe producirse al menos una vez cada tres años, a menos que los padres o el estudiante adulto y el distrito escolar de la ciudad de Provo acuerden que una reevaluación es innecesaria ya que hay datos disponibles para continuar con la elegibilidad y determinar las necesidades educativas del estudiante. Cuando los padres o el estudiante adulto y la LEA estén de acuerdo en que una reevaluación es innecesaria, el grupo debe documentar los datos revisados y utilizados en un informe de evaluación y completar una determinación de elegibilidad.

II.H. REQUISITOS ADICIONALES PARA LAS EVALUACIONES INICIALES Y LOS PROCEDIMIENTOS DE REEVALUACIÓN (34 CFR § 300.305; REGLAS II.H.)

  1. Como parte de cualquier evaluación inicial (si procede) y como parte de cualquier reevaluación, el Equipo del PEI y otros profesionales cualificados, según proceda, deben:
    • Revise los datos de evaluación existentes sobre el alumno, incluyendo:
      • Evaluaciones e información proporcionada por los padres del alumno o el alumno mayor de edad;
      • Evaluaciones actuales en el aula, locales o estatales, y observaciones en el aula; y
      • Observaciones de profesores y proveedores de servicios relacionados; y
    • Sobre la base de esa revisión, y de las aportaciones de los padres del alumno o del alumno adulto, identifique qué datos adicionales, si los hubiera, son necesarios para determinar:
      • Si el alumno es un alumno con discapacidad y las necesidades educativas del alumno; o, en el caso de una reevaluación de un alumno, si el alumno sigue teniendo tal discapacidad, y las necesidades educativas del alumno;
      • Los niveles actuales de rendimiento académico y las necesidades de desarrollo relacionadas del alumno;
      • Si el alumno necesita educación especial y servicios afines; o, en el caso de una reevaluación de un alumno, si éste sigue necesitando educación especial y servicios afines; y
      • Si se necesitan adiciones o modificaciones a la educación especial y los servicios afines para que el alumno pueda alcanzar los objetivos anuales mensurables establecidos en el PEI del alumno y participar, según proceda, en el programa de estudios de educación general.
  2. El Equipo del PEI y otros profesionales cualificados, según proceda, podrán llevar a cabo su revisión de los datos existentes sin necesidad de reunirse.
  3. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe administrar las evaluaciones y otras medidas de evaluación que sean necesarias para producir los datos necesarios para determinar la elegibilidad continua.
  4. Si el Equipo del IEP y otros profesionales cualificados, según proceda, determinan que no se necesitan datos adicionales para determinar si el alumno sigue siendo un alumno con discapacidad y para determinar las necesidades educativas del alumno, la LEA debe notificar a los padres del alumno o al alumno que sea adulto de:
    • Dicha determinación y las razones de la misma; y 
    • El derecho de los padres o del alumno adulto a solicitar una evaluación para determinar si el alumno sigue siendo un alumno discapacitado y para determinar sus necesidades educativas.
  5. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no está obligado a realizar la evaluación para la reevaluación descrita en las Reglas II.H.4.b a menos que así lo soliciten los padres del alumno o el alumno adulto.
  6. Evaluaciones antes del cambio de elegibilidad.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe evaluar a un alumno discapacitado antes de determinar que ya no lo es.
    • La evaluación no es necesaria antes de la finalización de la elegibilidad de un estudiante debido a la graduación de la escuela secundaria con un diploma regular, o debido a la superación de la edad de elegibilidad para FAPE bajo la ley estatal (es decir, la edad de 22 años).
    • Para un estudiante cuya elegibilidad termina debido a la graduación de la escuela secundaria con un diploma de escuela secundaria regular o debido a la superación de la edad de elegibilidad para FAPE bajo la ley estatal, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar al estudiante un resumen de los logros académicos y el rendimiento funcional del estudiante, que incluirá recomendaciones de Identificación, Ubicación y Evaluación sobre cómo ayudar al estudiante a alcanzar sus metas postsecundarias.

II.I. DETERMINACIÓN DE LA ELEGIBILIDAD (34 CFR § 300.306; REGLAS II.I.)

  1. Una vez finalizada la administración de las valoraciones y otras medidas de evaluación, un grupo de profesionales cualificados y los padres del alumno o del alumno adulto determinan la elegibilidad según la Parte B de la ley IDEA y las Normas, incluyendo:
    • Si ese estudiante es un estudiante con discapacidad, y
    • Las necesidades educativas del alumno.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo proporcionará a los padres o al estudiante adulto una copia del informe de evaluación y la documentación de la determinación de elegibilidad.
  3. No se debe determinar que un alumno es un alumno discapacitado:
    • Si el factor determinante para esa determinación es:
      • Falta de instrucción adecuada en la ciencia de la lectura, incluidos los componentes esenciales de la enseñanza de la lectura (instrucción explícita y sistemática en conciencia fonémica, fonética, desarrollo del vocabulario, fluidez lectora, incluidas las destrezas de lectura oral, y estrategias de comprensión lectora) (20 USC 6368(3)); 
      • Falta de instrucción adecuada en matemáticas; o
      • Dominio limitado del inglés; y
    • Si el estudiante no cumple los demás criterios de elegibilidad.
  4. Procedimientos para determinar la elegibilidad y la necesidad educativa.
    • Al interpretar los datos de la evaluación con el fin de determinar si un alumno es un alumno discapacitado y las necesidades educativas del alumno, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe
      • Recurrir a la información procedente de diversas fuentes, como las pruebas de aptitud y rendimiento, la aportación de los padres o del alumno adulto, las recomendaciones de los profesores, el estado físico, los antecedentes sociales o culturales y el comportamiento adaptativo; y
      • Asegúrese de que la información obtenida de todas estas fuentes se documenta y se considera cuidadosamente. b. Si se determina que un alumno tiene una discapacidad y necesita educación especial y servicios relacionados, debe elaborarse un IEP para el alumno en un plazo de 30 días naturales.

II.J. DEFINICIONES, CRITERIOS Y EVALUACIONES CATEGÓRICAS (34 CFR § 300.8; 34 CFR § 300.304 34 CFR § 300.306; REGLAS II.J.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo ha adoptado los criterios y procedimientos de evaluación, por categoría, para determinar la elegibilidad de un estudiante con discapacidades bajo la Parte B de la IDEA y las Reglas II.J.1-13. Incluidas: Discapacidades específicas de aprendizaje (Reglas II.J.11.).
    • Definición (34 CFR § 300.8(C)(10)); Normas II.J.11.a.)
      • Por discapacidad específica del aprendizaje se entiende un trastorno en uno o más de los procesos psicológicos básicos implicados en la comprensión o en el uso del lenguaje, hablado o escrito, que puede manifestarse en la capacidad imperfecta para escuchar, pensar, hablar, leer, escribir, deletrear o hacer cálculos matemáticos, incluidas afecciones como discapacidades perceptivas, lesiones cerebrales, disfunción cerebral mínima, dislexia y afasia del desarrollo, que afecta al rendimiento educativo de un alumno.
      • Las discapacidades específicas del aprendizaje no incluyen los problemas de aprendizaje que son principalmente el resultado de discapacidades visuales, auditivas o motoras; de discapacidades intelectuales; de discapacidades emocionales del comportamiento; o de desventajas ambientales, culturales o económicas.
    • Procedimientos para identificar a los alumnos con dificultades específicas de aprendizaje (34 CFR § 300.307; Normas II.J.11.b.).
      • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo ha adoptado el siguiente método para determinar la elegibilidad de un estudiante bajo la categoría de discapacidad específica de aprendizaje:
        • Método alternativo.
          • Otro procedimiento alternativo basado en la investigación (Patrones de Fortalezas y Debilidades (PSW) aprobado por el consejo escolar del distrito escolar de la ciudad de Provo y presentado ante el USBE denominado método alternativo que demuestre que el alumno no progresa lo suficiente como para alcanzar los estándares aprobados por el Estado para su edad o grado en una o más de las áreas identificadas en las Normas II.J.11.b.(3)(a) (el grupo debe consultar las Directrices de Elegibilidad para Discapacidades Específicas de Aprendizaje del USBE cuando utilice este método).
        • Miembros adicionales del grupo (34 CFR § 300.308; Reglas II.J.11.b.2).
          • La determinación de si un alumno del que se sospecha que tiene una discapacidad específica del aprendizaje es un alumno discapacitado debe ser realizada por los padres del alumno o el alumno adulto y un grupo de profesionales cualificados, que debe incluir: 
          • El profesor habitual del alumno; o
          • Si el alumno no tiene un profesor titular, un profesor titular de aula cualificado para enseñar a un alumno de la edad del alumno; o bien
          • Para un alumno de edad inferior a la escolar; una persona cualificada por el USBE para enseñar a un alumno de la edad del alumno; y 
          • Al menos una persona cualificada para realizar exámenes diagnósticos individuales a los alumnos e interpretar los resultados de dichas evaluaciones (según los criterios de administración de evaluaciones de la editorial), como un psicólogo escolar, un logopeda, un profesor de lectura o un especialista en lectura, o un profesor de educación especial.
        • Determinar la existencia de una discapacidad específica de aprendizaje (34 CFR § 300.309; Reglas II.J.11.b.3.).
          • El grupo descrito puede determinar que un alumno tiene una discapacidad específica de aprendizaje si:
          • El alumno no alcanza un rendimiento adecuado para su edad o para cumplir las normas de nivel de grado aprobadas por el Estado en una o más de las siguientes áreas, cuando se le proporcionan experiencias de aprendizaje e instrucción apropiadas para su edad o para las normas de nivel de grado aprobadas por el Estado:
            • Expresión oral;
            • Comprensión auditiva;
            • Expresión escrita;
            • Conocimientos básicos de lectura;
            • Habilidades de fluidez lectora;
            • Comprensión lectora;
            • Cálculo matemático;
            • Resolución de problemas matemáticos.
          • El grupo determina que sus conclusiones no son principalmente el resultado de:
            • Una discapacidad visual, auditiva o motriz;
            • Discapacidad intelectual;
            • Discapacidad emocional-conductual;
            • Factores culturales;
            • Desventaja medioambiental o económica; o
            • Dominio limitado del inglés.
        • La discapacidad específica de aprendizaje debe afectar negativamente al rendimiento educativo del alumno.
        • El alumno con la discapacidad específica de aprendizaje debe necesitar educación especial y servicios relacionados (34 CFR § 300.8(a); Normas II.J.11.b.5).
        • El grupo debe determinar que la discapacidad específica de aprendizaje es la principal discapacidad del alumno.
      • Evaluación (34 CFR § 300.309(b)-(c); Normas II.J.11.c).
        • Una evaluación debe incluir una variedad de herramientas y estrategias de evaluación y no puede basarse en un único procedimiento como único criterio.
        • Para asegurarse de que el bajo rendimiento de un alumno del que se sospecha que tiene una discapacidad específica de aprendizaje no se debe a la falta de instrucción adecuada en lectura o matemáticas, el grupo debe considerar, como parte de la evaluación:
          • Datos que demuestren que antes del proceso de remisión, o como parte del mismo, se proporcionó al alumno una instrucción adecuada en entornos de educación ordinaria, impartida por personal cualificado; y
          • Documentación basada en datos de evaluaciones repetidas del rendimiento a intervalos razonables, que refleje la evaluación formal del progreso del alumno durante la instrucción, que se haya proporcionado a los padres del alumno o al alumno adulto.
        • El distrito escolar de la ciudad de Provo debe solicitar con prontitud el consentimiento de los padres o del estudiante adulto para evaluar al estudiante con el fin de determinar si necesita educación especial y servicios afines, y debe respetar el plazo de evaluación de 45 días lectivos, a menos que se amplíe por acuerdo mutuo por escrito de los padres del estudiante o del estudiante adulto y un grupo de profesionales cualificados:
          • Si, antes de una remisión, un estudiante no ha progresado adecuadamente después de un período de tiempo apropiado según lo determinado por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provocuando se le proporciona la instrucción apropiada, y
          • Siempre que un alumno sea remitido para una evaluación.
        • Observación (34 CFR § 300.310(a)-(c); Normas II.J.11.b.4)
          • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe asegurarse de que el alumno sea observado en su entorno de aprendizaje (incluido el entorno habitual del aula) para documentar el rendimiento académico y el comportamiento del alumno en las áreas de preocupación. 
          • El grupo debe decidir:
            • Utilizar la información de una observación en la enseñanza rutinaria en el aula y el seguimiento del rendimiento del alumno que se realizó antes de que el alumno fuera remitido para una evaluación; o bien
            • Que al menos un miembro del grupo realice una observación del rendimiento académico del alumno en el aula ordinaria después de que el alumno haya sido remitido para una evaluación y se haya obtenido el consentimiento de los padres o del alumno mayor de edad.
          • Si se trata de un alumno educado en casa, el distrito escolar de la ciudad de Provo podrá determinar cómo realizar la observación y quién la llevará a cabo.
          • En el caso de un alumno de edad inferior a la escolar o que no esté escolarizado, un miembro del grupo debe observarlo en un entorno apropiado para un alumno de esa edad.
        • Documentación específica para la determinación de elegibilidad (34 CFR § 300.311; Reglas II.J.11.b.5). La documentación del grupo sobre la determinación de elegibilidad con una discapacidad específica de aprendizaje debe contener una declaración de:
          • Si el alumno tiene una discapacidad específica de aprendizaje;
          • La base para tomar la determinación, incluyendo una garantía de que la determinación se ha realizado de acuerdo con las Normas II.I.; 
          • El comportamiento relevante, en su caso, observado durante la observación del alumno y la relación de dicho comportamiento con el funcionamiento académico del alumno;
          • Los hallazgos médicos relevantes desde el punto de vista educativo, si los hubiera; y
          • Si el alumno cumple los criterios de abajo.
          • Alternativa. El uso de otros procedimientos alternativos basados en la investigación (por ejemplo, los Patrones de Fortalezas y Debilidades (PSW) aprobados por la junta del distrito escolar de la ciudad de Provo y presentados al USBE.
            • El Distrito Escolar de Provo City utiliza un método que demuestra que el alumno no progresa lo suficiente como para alcanzar los estándares aprobados por el Estado para su edad o grado en una o más de las áreas identificadas en las Reglas II.J.11.b.(3)(a) al utilizar el proceso basado en la investigación aprobado por la junta local del Distrito Escolar de Provo City (el grupo debe consultar las Directrices de Elegibilidad para Discapacidades Específicas de Aprendizaje del USBE al utilizar este método).
            • El grupo debe:
              • Revisar los datos procedentes de múltiples fuentes que examinan el progreso del alumno a lo largo del tiempo en el área o áreas de interés cuando se ha proporcionado una instrucción basada en pruebas;
              • Identifique los puntos fuertes y débiles del alumno que resulten evidentes tanto en los resultados de la evaluación en el aula como en los de la evaluación estandarizada;
              • Utilizando pruebas estandarizadas, determine si existe una relación entre los retrasos en el procesamiento cognitivo del alumno y los déficits académicos;
              • Considere si el perfil cognitivo del alumno, a partir de pruebas estandarizadas, incluye tanto una debilidad normativa como una intraindividual que sea coherente con los datos de rendimiento académico/en el aula;
              • Considere si el perfil cognitivo del alumno, a partir de pruebas estandarizadas, incluye tanto un punto fuerte normativo como uno intraindividual que sea coherente con los datos de rendimiento académico/en el aula; y
              • Identificar que una relación entre la debilidad cognitiva del alumno y su rendimiento académico/en clase es evidente a lo largo del tiempo.
        • La determinación del grupo sobre los efectos de una discapacidad visual, auditiva o motriz; una discapacidad intelectual; una discapacidad emocional conductual; factores culturales; desventajas ambientales o económicas; o un dominio limitado del inglés sobre el nivel de rendimiento del alumno;
        • Deben cumplirse los requisitos de las reglas II.D.-H.
        • Cada miembro del grupo deberá certificar por escrito si el informe refleja la conclusión del miembro (§ 300.311(b)). Si no refleja la conclusión del miembro, el miembro del grupo deberá presentar una declaración separada en la que exponga las conclusiones del miembro.

III. DESARROLLO DEL IEP Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

III.A. PROGRAMA EDUCATIVO INDIVIDUALIZADO (PIEI)(REGLAS III.A.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo aplica los siguientes requisitos del IEP, incluidos los requisitos del Entorno Menos Restrictivo (LRE), de acuerdo con la Parte B de la ley IDEA y las Normas, así como las normas R277-750, R277-800 y R277-801.

III.B. CUÁNDO DEBEN ESTAR EN VIGOR LAS IEPS (34 CFR § 300.323; REGLAS III.B.)

  1. Al comienzo de cada curso escolar, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe tener en vigor un IEP para cada alumno con discapacidad dentro de su jurisdicción.
  2. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que: a. Se lleve a cabo una reunión para desarrollar un IEP para un alumno dentro de los 30 días naturales siguientes a la determinación de que el alumno necesita educación especial y servicios relacionados; y b. Tan pronto como sea posible tras el desarrollo del IEP, se pongan a disposición del alumno la educación especial y los servicios relacionados de acuerdo con el IEP del alumno.
  3. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe asegurarse de que el PEI del alumno sea:
    • Accesible para cada profesor de educación ordinaria, profesor de educación especial, proveedor de servicios afines y cualquier otro proveedor de servicios que sea responsable de su aplicación; y
    • Se informa a cada profesor y proveedor:
      • Las responsabilidades específicas del profesor relacionadas con la aplicación del PEI del alumno; y
      • Las adaptaciones, modificaciones y apoyos específicos que deben proporcionarse al alumno de acuerdo con el PEI.
  4. La documentación sobre la aplicación del PEI se facilitará a la USBE cuando ésta lo solicite.

III.C. ESTUDIANTES QUE SE TRASLADAN (34 CFR § 300.323; REGLAS III.C.)

  1. Traslados dentro de Utah.
    • En el caso de un estudiante con una discapacidad con un IEP vigente que se transfiere de una LEA a otra dentro del Estado dentro del mismo año escolar y se inscribe en una nueva escuela, el Distrito Escolar de Provo City, en consulta con los padres o el estudiante que es adulto, debe proporcionar una FAPE al estudiante, incluyendo servicios comparables a los descritos en el IEP que tenía anteriormente, hasta el momento en que el Distrito Escolar de Provo City:
      • Adopta el PEI anterior, o
      • Desarrolla, adopta e implementa un nuevo IEP que sea coherente con las regulaciones federales y estas Normas.
    • Los requisitos de 34 CFR § 300.323 también se aplican a los alumnos que se trasladan de una colocación de la LEA a un centro correccional local para menores o adultos o a una colocación temporal del Estado para observación y evaluación. 
  2. Transferencias desde fuera del Estado. 
    • En el caso de un estudiante con una discapacidad con un IEP actual que se transfiere LEAs dentro del mismo año escolar, que se inscribe en una nueva escuela, y que tiene un IEP que estaba en vigor en otro Estado, el Distrito Escolar de Provo City, en consulta con el padre (s) o el estudiante que es un adulto, debe proporcionar al estudiante una FAPE, incluyendo servicios comparables a los descritos en el IEP previamente celebrado, hasta que el Distrito Escolar de Provo City:
      • Lleva a cabo una evaluación, si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo lo determina necesario; y
      • Desarrolla un nuevo PEI, si procede, que sea coherente con la legislación federal y estatal.
    • La evaluación de elegibilidad que puede realizar el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo se considera una evaluación inicial, no una reevaluación (71 Federal Register 4668- 82).
  3. Para facilitar la transición de un alumno descrito anteriormente:
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe tomar medidas razonables para obtener con prontitud los registros del estudiante, incluyendo el IEP y los documentos de apoyo y cualquier otro registro relacionado con la provisión de educación especial o servicios relacionados al estudiante, de la LEA anterior en la que el estudiante estaba inscrito; y
    • La LEA anterior en la que estaba matriculado el alumno debe tomar medidas razonables para responder con prontitud a la solicitud del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo.
    • La LEA que transfiera los registros debe conservar una copia de los mismos durante al menos tres años después de la transferencia, tal y como se indica en la Norma VIII.S.
  4. Experimentar dificultades para obtener el IEP de la LEA anterior no exime a la LEA en la que el alumno está matriculado actualmente de su obligación de contar con un IEP vigente para un alumno que reúna los requisitos.

III.D. RESPONSABILIDAD DEL LEA EN LAS REUNIONES DEL IEP (34 CFR § 300.323(C)(1); REGLAS III.D.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo es responsable de iniciar y llevar a cabo reuniones con el propósito de desarrollar, examinar y revisar el IEP de un estudiante con una discapacidad de 3 a 21 años de edad, de acuerdo con estas Normas.
  2. En un plazo de 30 días naturales a partir de la determinación de que un alumno necesita educación especial y servicios afines, debe celebrarse una reunión para elaborar un PEI para un alumno que reúna los requisitos.

III.E. MIEMBROS DEL EQUIPO IEP (34 CFR § 300.321; REGLAS III.E.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que el equipo del IEP para cada alumno con discapacidad incluya:
    • Los padres del alumno o el alumno mayor de edad;
    • No menos de un profesor de educación ordinaria del alumno (si el alumno participa o puede participar en el entorno de educación ordinaria);
    • No menos de un profesor de educación especial del alumno o, en su caso, no menos de un proveedor de educación especial del alumno;
    • Un representante del distrito escolar de la ciudad de Provo que:
      • Está cualificado para proporcionar, o supervisar la provisión de, instrucción especialmente diseñada para satisfacer las necesidades únicas de los alumnos con discapacidades;
      • Conozca el plan de estudios de educación general; y
      • Conoce la disponibilidad de recursos de la LEA.
      • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede designar a un miembro del Equipo del IEP del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo para que también sirva como representante de la LEA, si se satisfacen los criterios anteriores.
    • Un representante del USDB y de la LEA de residencia cuando la colocación del alumno sea en el USDB, cuando el Equipo IEP esté considerando la colocación en el USDB, o cuando el alumno reciba 180 minutos o más de educación especial y/o servicios relacionados del USDB.
    • Una persona capaz de interpretar las implicaciones pedagógicas de los resultados de la evaluación, que puede ser miembro del equipo descrito en esta sección del presente Reglamento; 
    • A discreción de los padres o del alumno adulto o de la LEA, otras personas que tengan conocimientos o experiencia especial en relación con el alumno, incluido el personal de servicios afines, según proceda; y 
    • Cuando proceda, el alumno discapacitado.
    • La determinación de los conocimientos o experiencia especial de cualquier individuo descrito en estas Reglas III.E.6 anteriores debe ser realizada por la parte (padres o estudiante adulto o LEA) que invitó al individuo a ser miembro del Equipo IEP.
    • Si uno de los propósitos de la reunión del equipo del IEP es la consideración de los objetivos postsecundarios para el estudiante y los servicios de transición postsecundarios necesarios para ayudar al estudiante a alcanzar dichos objetivos, la LEA debe invitar al estudiante discapacitado a asistir a la reunión del IEP del estudiante. Si el alumno no asiste a la reunión del IEP, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe tomar otras medidas para garantizar que se tengan en cuenta las preferencias e intereses del alumno.
    • En la medida en que sea apropiado, con el consentimiento por escrito de los padres o del alumno adulto, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe invitar a un representante de cualquier organismo participante que pueda ser responsable de proporcionar o pagar los servicios de transición postsecundaria.
    • Las firmas en un IEP denotan la participación de los miembros del Equipo IEP en el desarrollo del IEP.

III.F. ASISTENCIA DEL EQUIPO IEP (34 CFR § 300.321; REGLAS III.F.)

  1. Un miembro obligatorio del Equipo del IEP no está obligado a asistir a una reunión concreta del Equipo del IEP, en su totalidad o en parte, si los padres de un alumno discapacitado o de un alumno adulto y la LEA acuerdan, por escrito, que la asistencia del miembro no es necesaria porque su área del plan de estudios o de los servicios relacionados no se está modificando ni discutiendo en la reunión.
  2. Un miembro obligatorio del equipo del PEI podrá ser dispensado de asistir a una reunión del PEI, en su totalidad o en parte, cuando la reunión implique una modificación o discusión del área del plan de estudios o de los servicios afines de dicho miembro, si:
    • Los padres o el alumno mayor de edad, por escrito, y la LEA dan su consentimiento a la excusa; y
    • El miembro presenta, por escrito, a los padres o al alumno mayor de edad y al equipo del PEI su aportación al desarrollo del PEI antes de la reunión.

III.G. PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES (34 CFR § 300.322; REGLAS III.G.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe tomar medidas para garantizar que uno o ambos padres de un alumno discapacitado o adulto estén presentes en cada reunión del IEP o tengan la oportunidad de participar, incluyendo:
    • Notificar la reunión a los padres o al alumno adulto con suficiente antelación para garantizar que tendrán la oportunidad de asistir; y
    • Programar la reunión en un momento y lugar acordados mutuamente.
  2. Si los padres o el estudiante que es adulto no pueden asistir, el Distrito Escolar de Provo City debe utilizar otros métodos para asegurar la participación de los padres o del estudiante que es adulto, incluyendo llamadas telefónicas individuales o en conferencia. Los padres de un estudiante con discapacidad o el estudiante que es adulto y el Distrito Escolar de Provo City pueden acordar utilizar medios alternativos de participación en la reunión, como videoconferencias y conferencias telefónicas (34 CFR § 300.328).
  3. Se puede llevar a cabo una reunión sin la asistencia de los padres o del estudiante que sea adulto si el Distrito Escolar de Provo City no puede convencer a los padres o al estudiante que sea adulto de que deben asistir. En este caso, el Distrito Escolar de Provo City debe mantener un registro de sus intentos de concertar una hora y lugar mutuamente acordados, tales como:
    • Registros detallados de las llamadas telefónicas realizadas o intentadas y de los resultados de las mismas;
    • Copias de la correspondencia enviada a los padres o al alumno mayor de edad y de las respuestas recibidas; y
    • Registros detallados de las visitas realizadas al domicilio o lugar de trabajo de los padres o del alumno adulto y de los resultados de dichas visitas.
  4. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los padres o el estudiante adulto entiendan los procedimientos de la reunión del Equipo IEP, incluyendo la organización de un intérprete para los padres o el estudiante adulto con sordera o cuya lengua materna no sea el inglés.
    • Según la ley UCA 35A-13-604, una persona debe estar certificada como intérprete si presta servicios de interpretación a personas sordas o con dificultades auditivas.
    • Toda persona que preste servicios de interpretación distintos de los destinados a personas sordas o con dificultades auditivas deberá recibir formación.
  5. Los padres de un alumno discapacitado o de un alumno adulto participan junto con el personal de la escuela en la elaboración, el examen y la revisión del PEI de su alumno. Se trata de un papel activo en el que el/los padre(s) o el estudiante que es adulto:
    • Proporcionar información crítica sobre los puntos fuertes del alumno y expresar sus preocupaciones para mejorar la educación del alumno;
    • Participar en la discusión de la necesidad del alumno de educación especial y servicios relacionados, y ayudas y servicios suplementarios; y
    • Únase a otros participantes para decidir cómo participará y progresará el alumno en el plan de estudios general, cómo participará en las evaluaciones estatales y de toda la LEA, y qué servicios le proporcionará el distrito escolar de la ciudad de Provo y en qué entorno.
  6. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe entregar a los padres o al alumno adulto una copia del IEP del alumno sin coste alguno para los padres o el alumno adulto.

III.H. NOTIFICACIÓN DE LA REUNIÓN (34 CFR § 300.322; REGLAS III.H.)

  1. La notificación de la reunión que debe entregarse a los padres o al alumno mayor de edad debe:
    • Indique el propósito, la hora y el lugar de la reunión y quién asistirá a ella; y
    • Informar a los padres o al alumno adulto de la disposición relativa a la participación en el equipo del PEI de otras personas que tengan conocimientos o experiencia especial sobre el alumno.
    • Informar a los padres de que, si lo solicitan, el coordinador de servicios de la Parte C u otros representantes del sistema de la Parte C pueden ser invitados a participar en la reunión inicial del equipo del IEP para un alumno atendido anteriormente en virtud de la Parte C de la ley IDEA.
  2. En el caso de un alumno discapacitado mayor de 14 años, o menor si el equipo del PEI lo considera oportuno, la notificación de la reunión del PEI también deberá:
    • Indicar que uno de los propósitos de la reunión será la consideración de los objetivos postsecundarios y los servicios de transición postsecundaria para el alumno; y
    • Indicar que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo invitará al estudiante; y
    • Identifique cualquier otro organismo que vaya a ser invitado, con el consentimiento de los padres o del estudiante mayor de edad, a enviar un representante.
  3. Cuando se lleven a cabo las reuniones del equipo del IEP y las reuniones de colocación y se lleven a cabo los asuntos administrativos, los padres de un alumno discapacitado o de un alumno adulto y el distrito escolar de la ciudad de Provo pueden acordar utilizar medios alternativos de participación en las reuniones, como videoconferencias y teleconferencias (34 CFR § 300.328).

III.I. DESARROLLO, EXAMEN Y REVISIÓN DEL IEP (34 CFR § 300.324; REGLAS III.I.)

  1. Desarrollo, examen y revisión del PEI.
    • Al elaborar el PEI de cada alumno, el Equipo del PEI debe tener en cuenta:
      • Los puntos fuertes del alumno;
      • Las preocupaciones de los padres o del alumno adulto por mejorar la educación del alumno; 
      • Los resultados de la evaluación inicial o más reciente del alumno, y
      • Las necesidades académicas, de desarrollo y funcionales del alumno.
    •  El equipo del PEI, al celebrar una reunión para elaborar, examinar y, si procede, revisar el PEI de un alumno, debe tener en cuenta los siguientes factores especiales: 
      • En el caso de un alumno con un dominio limitado del inglés (LEP), considere las necesidades lingüísticas del alumno en la medida en que dichas necesidades estén relacionadas con el IEP del alumno;
      • En el caso de un alumno ciego o con discapacidad visual, proporcionar instrucción en braille y el uso del braille a menos que el Equipo del IEP determine, después de una evaluación de las habilidades de lectura y escritura del alumno, sus necesidades y los medios de lectura y escritura apropiados (incluyendo una evaluación de las necesidades futuras del alumno para la instrucción en braille o el uso del braille), que la instrucción en braille o el uso del braille no es apropiado para el alumno;
        • Antes de determinar si un alumno ciego debe utilizar el braille como modo de lectura principal, el equipo del PEI del alumno debe recibir (a través de la bibliografía pertinente o de conversaciones con usuarios y educadores competentes en braille, o ambas cosas) información detallada sobre el uso y la eficacia del braille como medio de lectura, con el fin de tomar una decisión informada en cuanto a la lectura principal del alumno. 
      • Considerar las necesidades de comunicación del alumno y, en el caso de un alumno sordo o con dificultades auditivas, considerar las necesidades lingüísticas y de comunicación del alumno, las oportunidades de comunicación directa con sus compañeros y con el personal profesional en la lengua y modo de comunicación del alumno, el nivel académico y toda la gama de necesidades, incluidas las oportunidades de instrucción directa en la lengua y modo de comunicación del alumno; 
      • Considerar si el alumno necesita dispositivos y servicios de tecnología de apoyo en la escuela y, caso por caso, en el hogar u otro entorno del alumno; y
      • En el caso de un alumno cuyo comportamiento impida su aprendizaje o el de los demás, considere el uso de intervenciones y apoyos positivos en el comportamiento, y otras estrategias (por ejemplo, realizar una evaluación funcional del comportamiento, desarrollar un plan de intervención en el comportamiento), para abordar ese comportamiento.
        • A la hora de tomar decisiones sobre las intervenciones conductuales, el equipo del PEI debe consultar el manual de Asistencia Técnica (AT) del USBE en el que se describen las intervenciones conductuales menos restrictivas (LRBI) para obtener información sobre los procedimientos de intervención basados en la investigación.
          • Las intervenciones de seguridad de emergencia sólo pueden incluirse en un IEP como intervención planificada cuando el Equipo IEP esté de acuerdo en que se han intentado medios menos restrictivos que cumplan las circunstancias de R277-608, se ha realizado una FBA y se ha desarrollado e implementado un BIP basado en el análisis de datos (R277- 609).
        • El propósito del LRBI relacionado con el uso de apoyos positivos al comportamiento e intervenciones conductuales en las escuelas es:
          • Proteger la seguridad y el bienestar de todos los alumnos; (
          • Proporcionar protección a los estudiantes, los profesores, el resto del personal escolar y las LEA; y
          • Asegúrese de que los padres o el alumno adulto participan en la consideración y selección de las intervenciones conductuales que se utilizarán.
        • Cuando se produzca una situación de emergencia que requiera el uso inmediato de una intervención de seguridad de emergencia para proteger al alumno o a otros de cualquier daño, el personal deberá cumplir los requisitos de la norma R277-609 en lo que respecta a las limitaciones de tiempo y a la notificación a los padres o al alumno adulto.
        • Según proceda, el alumno debe recibir una FBA y servicios de intervención y modificaciones del comportamiento diseñados para abordar el comportamiento (34 CFR § 300.530(d)(1)(ii)).
      • Si, al considerar los factores especiales descritos anteriormente, el equipo del PEI determina que un alumno necesita un dispositivo o servicios particulares con fines educativos (incluida una intervención, adaptación u otra modificación del programa) para que el alumno reciba una FAPE, el equipo del PEI debe incluir una declaración a tal efecto en el PEI del alumno. d. Un profesor de educación ordinaria de un alumno discapacitado, como miembro del equipo del PEI, debe, en la medida adecuada, participar en la elaboración del PEI del alumno, incluida la determinación de:
        • Intervenciones y apoyos apropiados para un comportamiento positivo y otras estrategias para el alumno; y
        • Ayudas y servicios suplementarios, modificaciones del programa y apoyo al personal escolar coherentes con el PEI.
  2. Cambios en el PEI.
    • Al realizar cambios en el IEP de un alumno después de la reunión anual del Equipo IEP de un año escolar, los padres de un alumno con discapacidad o de un alumno adulto y el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo pueden acordar no convocar una reunión del IEP con el fin de realizar dichos cambios y, en su lugar, pueden elaborar un documento escrito para enmendar o modificar el IEP actual del alumno.
      • La LEA convocará una reunión con el equipo del PEI en relación con los cambios materiales o sustanciales del PEI (por ejemplo, la cantidad de tiempo de servicio, el cambio de colocación, la finalización de los servicios).
    • Previa solicitud, los padres o el alumno adulto deberán recibir una copia revisada del PEI con las modificaciones incorporadas.
    • Si se realizan cambios en el IEP del alumno a través del proceso de enmienda, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe asegurarse de que el Equipo IEP del alumno esté informado de dichos cambios.
  3. En la medida de lo posible, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe fomentar la consolidación de las reuniones de reevaluación y otras reuniones del equipo del IEP para el alumno (34 CFR § 300.324(a)(5)).
  4. Examen y revisión del PEI.
    • El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que el equipo del IEP:
      • Revisa el PEI del alumno periódicamente, pero no menos de una vez al año, para determinar si se están alcanzando los objetivos anuales para el alumno; y
      • Revisa el PEI, según proceda, para abordar:
        • Cualquier falta de progreso esperado hacia los objetivos anuales en el PEI y en el plan de estudios de educación general, si procede;
        • Los resultados de cualquier reevaluación;
        • Información sobre el alumno facilitada a, o por, los padres o el alumno adulto;
        • Las necesidades previstas del alumno; o (e) Otros asuntos.
      • Al realizar una revisión del PEI del alumno, el Equipo del PEI debe tener en cuenta los factores especiales de estas Normas III.I.1.b.
      • Un profesor de educación ordinaria del alumno, como miembro del equipo del PEI, debe participar en el examen y la revisión del PEI del alumno, si éste participa o puede participar en el aula de educación general.
      • Si una agencia participante, que no sea el Distrito Escolar de Provo City, no proporciona los servicios de transición postsecundaria descritos en el IEP, el Distrito Escolar de Provo City debe volver a convocar al Equipo IEP para identificar estrategias alternativas para cumplir con los objetivos de transición postsecundaria para el estudiante establecidos en el IEP.
      • Nada de lo dispuesto en esta parte exime a ninguna agencia participante, incluida una agencia estatal de rehabilitación profesional, de la responsabilidad de proporcionar o pagar cualquier servicio de transición postsecundaria que la agencia proporcionaría de otro modo a los estudiantes con discapacidades que cumplan los criterios de elegibilidad de dicha agencia.

III.J. DEFINICIÓN DEL PROGRAMA EDUCATIVO INDIVIDUALIZADO (IEP)(34 CFR § 300.320; REGLAS III.J.)

  1. El término programa educativo individualizado (IEP, por sus siglas en inglés) significa una declaración escrita para cada alumno discapacitado que se elabora, examina y revisa en una reunión. El IEP está diseñado para satisfacer las necesidades únicas del alumno en función de su discapacidad y prepararlo para una educación posterior, un empleo y una vida independiente.
  2. El PEI debe incluir:
    • Una declaración de los niveles actuales de rendimiento académico y funcional (PLAAFP) del alumno, que incluya:
      • Cómo afecta la discapacidad del alumno a su participación y progreso en el plan de estudios de educación general (es decir, el mismo plan de estudios de grado que el de los alumnos sin discapacidad); o
      • Para los alumnos de preescolar, según proceda, cómo afecta la discapacidad a la participación del alumno en las actividades apropiadas; y
      • En el caso de los alumnos ciegos, los resultados obtenidos en una evaluación relacionada con el braille o las destrezas braille;
    • Una declaración de objetivos anuales mensurables, que describa lo que se espera razonablemente que el alumno logre en un año y las condiciones en las que se llevarán a cabo los objetivos, incluidos los objetivos académicos y funcionales diseñados para:
      • Satisfacer las necesidades del alumno derivadas de su discapacidad para permitirle participar y progresar en el plan de estudios de educación general de su grado; y
      • Satisfacer cada una de las demás necesidades educativas del alumno derivadas de su discapacidad;
    • Para un alumno con una discapacidad, de 14 años o más, un objetivo anual del IEP relacionado con las necesidades de servicios de transición postsecundaria del alumno. d. Para alumnos elegibles con discapacidades cognitivas significativas que participarán en estándares de logros alternativos a nivel de grado (es decir, Elementos Esenciales):
      • Notificación a los padres o al estudiante adulto de que el rendimiento académico del estudiante se medirá a través de una evaluación de los estándares de rendimiento alternativos de Utah del nivel de grado y de cómo la participación en dichas evaluaciones de rendimiento alternativo puede retrasar o afectar de otro modo al estudiante a la hora de completar los requisitos para obtener un diploma de secundaria normal; y
      • Una descripción de los puntos de referencia u objetivos a corto plazo para cada objetivo anual;
    • Una descripción de:
      • Cómo se medirá el progreso del alumno hacia la consecución de los objetivos anuales del PEI; y 
      • Cuándo se proporcionarán informes periódicos a los padres o al alumno adulto sobre los progresos que está realizando el alumno para alcanzar los objetivos anuales del PEI (por ejemplo, mediante el uso de informes trimestrales u otros informes periódicos, simultáneos a la emisión de boletines de notas);
    • Una declaración de la educación especial y los servicios relacionados y las ayudas y servicios suplementarios (incluida la tecnología de asistencia), basados en la investigación revisada por pares en la medida de lo posible, que se proporcionarán al alumno, o en nombre del alumno, y una declaración de las modificaciones del programa o los apoyos para el personal escolar que se proporcionarán para capacitar al alumno:
      • Avanzar adecuadamente hacia la consecución de los objetivos anuales;
      • Participar y progresar en el plan de estudios de educación general del grado, y participar en actividades extraescolares y otras actividades no académicas; y
      • Recibir educación y participar con otros alumnos discapacitados y no discapacitados de edad similar en las actividades descritas en esta sección;
    • Una explicación del grado, en su caso, en que el alumno no participará con alumnos no discapacitados de edad similar en el entorno educativo ordinario y en las actividades descritas en esta sección;
    • Una declaración de:
      • Cualquier adaptación individual apropiada que sea necesaria para medir los logros académicos y el rendimiento funcional del alumno en todas las evaluaciones a nivel de grado del Estado y de la LEA; y
      • Si el equipo del PEI determina que el alumno debe realizar una evaluación alternativa en lugar de una determinada evaluación ordinaria del rendimiento del alumno a nivel estatal o de la LEA, una exposición de los motivos:
        • El alumno no puede participar en la evaluación ordinaria; y
        • La evaluación alternativa concreta seleccionada es adecuada para el alumno;
        • Todos los alumnos, incluidos los alumnos con discapacidades, participan en las evaluaciones estatales. El Distrito Escolar de Provo City informa de los resultados de las evaluaciones estatales en el sitio web. Si más del uno por ciento de los estudiantes con discapacidades cognitivas significativas participan en una evaluación alternativa, el Distrito Escolar de Provo City presentará una justificación al USBE sobre la necesidad de exceder el tope; y
      • La fecha prevista para el inicio de los servicios y modificaciones, y la frecuencia, ubicación y duración previstas de dichos servicios y modificaciones.
      • Una declaración de los servicios de transición de la escuela a la postescuela.
        • Para un alumno discapacitado de 14 años o más, o más joven si el equipo del PEI lo considera apropiado, y actualizado anualmente a partir de entonces, el PEI debe incluir:
        • Objetivos postsecundarios mensurables apropiados basados en evaluaciones de transición postsecundaria adecuadas a la edad y relacionadas con la formación o la educación, el empleo y, en su caso, las aptitudes para la vida independiente; y
        • Los servicios de transición postsecundaria (incluidos los cursos de estudio) necesarios para ayudar al alumno a alcanzar esos objetivos.
      • Transferencia de derechos al alcanzar la mayoría de edad.
        • A más tardar un año antes de que el alumno alcance la mayoría de edad (18 años en Utah), el IEP debe incluir una declaración en la que se indique que el alumno ha sido informado de los derechos que le corresponden en virtud de la Parte B de la ley IDEA y que se le transferirán al alcanzar la mayoría de edad. La transferencia de derechos también se produce cuando se notifica a la LEA que el alumno se ha casado o emancipado antes de los 18 años. 
      • Nada de lo dispuesto en esta sección se interpretará en el sentido de exigir que se incluya información adicional en el PEI de un alumno más allá de lo que se exige explícitamente en la Sección 614 de la Parte B de la ley IDEA, ni de exigir al equipo del PEI que incluya en un componente del PEI de un alumno información que ya figura en otro componente del PEI del alumno.
      • Los equipos del IEP deben discutir y abordar, si procede, la participación de los estudiantes no sólo en los Estándares Básicos de Utah a nivel de grado, sino también en otras actividades y cursos de educación general (por ejemplo, salud y maduración, prevención del suicidio), así como en el Programa Estatal de Educación en Línea (SOEP, por sus siglas en inglés) u otros cursos en línea, a distancia, combinados o basados en competencias, así como en cursos tomados a través de programas de Educación Profesional y Técnica (CTE, por sus siglas en inglés) y de inscripción concurrente. Los estudiantes con discapacidades pueden requerir educación especial y servicios relacionados y adaptaciones para una participación equitativa, en conjunción con la Parte B de la IDEA, estas Reglas, R277-418, R277-713 y R277-726. 

III.K. IEP Y SERVICIOS PARA ALUMNOS DE PREESCOLAR DE TRES A CINCO AÑOS (NORMAS III.K.)

  1. Desarrollo y contenido del PEI (34 CFR § 300.323):
    • Al elaborar el IEP de un alumno discapacitado de tres a cinco años o, a discreción del distrito escolar de la ciudad deProvo, de un alumno discapacitado de dos años que cumplirá los tres durante el año escolar, el equipo del IEP debe tener en cuenta el contenido de un IFSP que contenga la declaración de entornos naturales y un componente educativo que promueva la preparación para la escuela e incorpore habilidades previas a la alfabetización, el lenguaje y el cálculo.
    • El IFSP no puede servir como el IEP del alumno.
    • La LEA debe elaborar un PEI para el alumno de acuerdo con los procedimientos de estas Normas.
  2. Los servicios para alumnos con discapacidades de tres a cinco años, atendidos en programas preescolares del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, deben proporcionarse de acuerdo con las Normas, incluida la consideración de la serie continua de opciones de colocación alternativas (34 CFR § 300.124).
  3. La planificación de la transición preescolar para los alumnos derivados de proveedores de la Parte C debe llevarse a cabo de conformidad con el acuerdo de transición preescolar interagencias vigente del Estado con la Parte C. Esta planificación se llevará a cabo al menos 90 días naturales, tal y como exigen los reglamentos de la Parte C 637(a)(9), antes de que el alumno sea elegible para el programa preescolar de la Parte B de IDEA de acuerdo con las Normas. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo participará en la reunión de planificación de la transición preescolar organizada por la agencia líder del programa de la Parte C (34 CFR § 300.124).
  4. Servicios para alumnos de tres años.
    • Antes del tercer cumpleaños del alumno apto, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que se ha elaborado y se está aplicando un IEP para el alumno (34 CFR § 300.124(b)).
    • Si el tercer cumpleaños de un alumno se produce después del final del año escolar, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que se ha desarrollado un IEP, y el equipo del IEP del alumno determinará la fecha del siguiente año escolar en la que comenzarán los servicios según el IEP, salvo que el equipo del IEP pueda determinar que se necesitan servicios de ampliación del año escolar fuera del año escolar.
  5. Los alumnos contabilizados en el programa preescolar que están siendo atendidos por Head Start deben cumplir todos los requisitos de las Normas, incluidos los criterios de elegibilidad y la provisión de una FAPE.

III.L. EDUCACIÓN FÍSICA (34 CFR § 300.108; REGLAS III.L.)

  1. Los servicios de educación física, especialmente diseñados si es necesario, deben ponerse a disposición de cada estudiante con una discapacidad que reciba una FAPE, a menos que el distrito escolar de la ciudad de Provo matricule a estudiantes sin discapacidades y no proporcione educación física a estudiantes sin discapacidades en los mismos grados. 
  2. Cada alumno discapacitado debe tener la oportunidad de participar en el programa regular de educación física disponible para los alumnos no discapacitados, a menos que:
    • El estudiante está matriculado a tiempo completo en un centro distinto; o
    • El alumno necesita una educación física especialmente diseñada, según lo prescrito en el PEI del alumno.
  3. Si en el PEI de un alumno se prescribe una educación física especialmente diseñada (por ejemplo, educación física adaptada), la LEA responsable de la educación de ese alumno debe proporcionar los servicios directamente o hacer los arreglos necesarios para que esos servicios se presten a través de otros programas públicos o privados.
  4. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo es responsable de la educación de un estudiante con una discapacidad que está matriculado en una instalación separada debe asegurarse de que el estudiante reciba los servicios de educación física apropiados.

III.M. TECNOLOGÍA DE ASISTENCIA (34 CFR § 300.105 Y R277-495; REGLAS III.M.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe garantizar que los dispositivos de tecnología de asistencia o los servicios de tecnología de asistencia, o ambos, se pongan a disposición de un estudiante con una discapacidad si se requieren como parte de la:
    • Educación especial,
    • Servicios relacionados, o
    • Ayudas y servicios suplementarios.
  2. En función de cada caso, se requiere el uso de dispositivos tecnológicos de apoyo adquiridos por la escuela en el hogar del alumno o en otros entornos si el equipo del PEI del alumno determina que éste necesita acceder a dichos dispositivos para recibir una FAPE.

III.N. SERVICIOS DE AMPLIACIÓN DEL AÑO ESCOLAR (ESY) (34 CFR § 300.106; R277-751; NORMAS III.N.)

  1. Por servicios de ampliación del año escolar se entiende la educación especial y los servicios afines que:
    • Se proporcionen a un estudiante discapacitado que cumpla los requisitos:
      • Más allá del año escolar normal del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo;
      • De acuerdo con el PEI del alumno; y
      • Sin coste alguno para los padres del alumno o alumno mayor de edad; y
    • Cumpla las normas del USBE en R277-751.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo se asegurará de que:
    • Los servicios de ampliación del año escolar están disponibles según sea necesario para proporcionar la FAPE, de acuerdo con las Normas y se consideran para cada estudiante individual con una discapacidad durante un IEP, basándose en una revisión de múltiples fuentes de datos y factores.
    • Los programas ESY para alumnos se imparten en el entorno menos restrictivo.
    • Los profesores y paraeducadores de ESY cumplen los requisitos de USBE e IDEA.
  3. Los servicios de ampliación del año escolar sólo deben prestarse si el Equipo del IEP de un alumno determina, de forma individual, que los servicios son necesarios para la prestación de una FAPE al alumno. El PEI anual deberá reflejar la decisión del Equipo del PEI relativa a la necesidad de los servicios ESY.
    • Los padres o el alumno mayor de edad recibirán una notificación previa por escrito de la propuesta o denegación de los servicios ESY.
    • Si se determina que el alumno reúne los requisitos para recibir servicios ESY, el equipo del PEI determinará el programa ESY adecuado, basándose en las necesidades individuales del alumno.
    • Las decisiones de elegibilidad para el ESY y la notificación previa por escrito de los programas ESY se proporcionarán a los padres o al alumno adulto con tiempo suficiente para permitir el acceso a las opciones de resolución de conflictos de las garantías procesales, en caso de disputa.
  4. Al implementar los requisitos de esta sección, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no podrá:
    • Limitar los servicios de ampliación del año escolar a determinadas categorías de discapacidad, edad o grado escolar;
    • Limitar unilateralmente el tipo, la cantidad o la duración de esos servicios; o
    • Limitar la consideración de los datos por parte de los Equipos IEP a sólo un análisis de regresión y recuperación.

III.O. ENTORNO MENOS RESTRICTIVO (LRE) (34 CFR § 300.114; REGLAS III.O.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que: 
    • En la medida de lo posible, los alumnos con discapacidades, incluidos los que se encuentran en instituciones públicas o privadas u otros centros de atención (por ejemplo, residencias de ancianos), reciben educación con alumnos de edad similar que no tienen discapacidades; y
    • Las clases especiales, la escolarización separada u otro tipo de alejamiento de los alumnos discapacitados del entorno educativo ordinario sólo se produce si la naturaleza o gravedad de la discapacidad es tal que la educación en clases ordinarias con el uso de ayudas y servicios suplementarios no puede lograrse satisfactoriamente. En el caso de un alumno sordo o con dificultades auditivas, la consideración de una clase o escuela especial puede ser el entorno menos restrictivo en la medida en que proporciona oportunidades de comunicación directa e instrucción en la lengua y modo de comunicación del alumno con personal profesional y compañeros.
    • Las disposiciones LRE se aplican a los programas de transición (es decir, preescolar y postsecundaria) y a la colocación.
  2. Un mecanismo de financiación estatal no debe dar lugar a colocaciones que violen los requisitos de LRE de las Normas III.P.-S.

III.P. PRÁCTICAS DE INCLUSIÓN PARA PROPORCIONAR UNA OPORTUNIDAD EDUCATIVA COMPLETA (34CFR§ 300.109; REGLAS III.P.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo considera el entorno menos restrictivo (LRE) según las normas de educación especial III.O-R del USBE (34 CFR § 300.114).
  2. Un equipo del programa educativo individualizado (PEI) debe determinar qué colocación es la menos restrictiva para cada alumno. 
  3. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo adopta la definición de inclusión para los alumnos con discapacidades tal y como la define el USBE: "La inclusión y la aceptación de los alumnos con discapacidades consiste en garantizar que cada alumno sea valorado como un miembro visible de la comunidad escolar con las mismas oportunidades de contribuir mediante la creación de condiciones para una participación activa y significativa", incluyendo:
    • Interacción y compromiso con compañeros apropiados para su edad;
    • Sistemas que promuevan altas expectativas y la capacidad de aprendizaje de cada alumno;
    • Normas de contenido básico, materiales curriculares y recursos apropiados para el grado y la edad; y
    • Disponibilidad de apoyos personalizados, incluidos los servicios determinados por el equipo del Programa Educativo Individualizado (PEI) en todos los entornos educativos, incluidas las actividades extraescolares, 
      • En la mayor medida posible y en el entorno menos restrictivo. (Normas de educación especial I.E.28.)
  4. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo promueve prácticas de inclusión que están alineadas con las Reglas III.P de Educación Especial del Consejo de Educación del Estado de Utah (USBE), los elementos críticos del Retrato de la Inclusión Significativa (POMI) identificados por el USBE y la Política de Equidad Educativa de Utah (Regla R277-328 del Estado de Utah).
  5. El distrito escolar de la ciudad de Provo comunica, colabora y coordina la aplicación de prácticas de inclusión con los líderes del distrito, los administradores escolares y los padres.

III.Q. CONTINUIDAD DE LAS COLOCACIONES ALTERNATIVAS (34 CFR § 300.115; REGLAS III.Q.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe garantizar la disponibilidad de un continuo de colocaciones alternativas para satisfacer las necesidades de educación especial y servicios relacionados de los alumnos con discapacidades.
  2. El continuo requerido debe:
    • Incluya las siguientes ubicaciones alternativas para la instrucción:
      • Clases regulares,
      • Clases especiales,
      • Escuelas especiales,
      • Instrucción en casa, y 
      • Instrucción en hospitales e instituciones; y
    • Prever la prestación de servicios suplementarios (como el aula de recursos o la instrucción itinerante) junto con la colocación en clases regulares.

COLOCACIONES III.R. (34 CFR § 300.116; REGLAS III.R.)

  1. Al determinar la colocación educativa de un estudiante con una discapacidad, incluido un estudiante en edad de transición preescolar o postsecundaria con una discapacidad, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe asegurarse de que:
    • La decisión de colocación:
      • La realiza un grupo de personas, incluidos los padres o el alumno adulto y otras personas con conocimientos sobre el alumno, el significado de los datos de la evaluación y las opciones de colocación; y
      • Se realiza de conformidad con las disposiciones LRE anteriores.
    • La colocación del estudiante:
      • Se determina al menos anualmente;
      • Se basa en el PEI del alumno; y
      • Está lo más cerca posible del domicilio del alumno;
    • A menos que el PEI de un alumno discapacitado exija algún otro arreglo, el alumno recibe educación en la escuela a la que asistiría si no tuviera discapacidades;
    • Al seleccionar el LRE, se tiene en cuenta cualquier posible efecto perjudicial para el alumno o para la calidad de los servicios que necesita; y
    • No se retira a un alumno discapacitado de la educación en aulas ordinarias apropiadas para su edad únicamente por las modificaciones necesarias en el plan de estudios de educación general.

III.S. PARTICIPACIÓN DE LOS PADRES EN LAS DECISIONES DE COLOCACIÓN (34 CFR §§ 300.327, 300.501; REGLAS III.S.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo se asegurará de que los padres de cada alumno discapacitado o adulto sean miembros de cualquier grupo que tome decisiones sobre la colocación educativa del alumno de los padres o del alumno adulto (Reglas IV.B).
  2. En la implementación de este requisito, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo utilizará procedimientos para la participación de los padres o el estudiante que es un adulto en las decisiones de colocación consistentes con los utilizados para la participación de los padres en las reuniones del IEP.
  3. Si ninguno de los padres o el estudiante mayor de edad pueden participar en una reunión en la que se vaya a tomar una decisión relacionada con la colocación educativa del estudiante, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo utilizará otros métodos para asegurar su participación, incluyendo llamadas telefónicas individuales o en conferencia o videoconferencias.
  4. Un grupo puede tomar una decisión de colocación sin la participación de los padres o del estudiante que es adulto si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no puede obtener la participación de los padres o del estudiante que es adulto en la decisión. En este caso, la LEA debe tener constancia de sus intentos de asegurar su participación.

III.T. ENTORNOS NO ACADÉMICOS Y ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES (34CFR§ 300.117;UCA 53G-6-709; REGLAS III.T.)

  1. Al proporcionar o disponer la provisión de servicios y actividades no académicas y extracurriculares, incluyendo las comidas, los períodos de recreo y los servicios y actividades de las Reglas III.V, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe asegurarse de que cada estudiante discapacitado participe con estudiantes no discapacitados en los servicios y actividades extracurriculares en la medida máxima adecuada a las necesidades de dicho estudiante.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe asegurarse de que cada estudiante con una discapacidad cuente con las ayudas y los servicios suplementarios que el Equipo del IEP del estudiante determine que son apropiados y necesarios para que el estudiante participe en entornos no académicos.
  3. A un estudiante con una discapacidad (menor de 22 años que no se ha graduado de la escuela secundaria con un diploma de escuela secundaria regular, cuyo Equipo IEP recomienda la participación) no se le puede negar la oportunidad de participar en programas escolares públicos o actividades extracurriculares únicamente debido a la edad del estudiante, a menos que la participación amenace la salud o la seguridad del estudiante. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, en cooperación con el Departamento de Salud de Utah, establecerá los criterios utilizados para determinar el factor de salud y seguridad (UCA 53G-6- 709).

III.U. SERVICIOS NO ACADÉMICOS (34 CFR § 300.107; REGLAS III.U.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe tomar medidas, incluyendo la provisión de ayudas y servicios suplementarios determinados apropiados y necesarios por el Equipo IEP del estudiante, para proporcionar servicios y actividades no académicas y extracurriculares de la manera necesaria para permitir a los estudiantes con discapacidades una oportunidad igual para participar en esos servicios y actividades.
  2. Los servicios y actividades no académicas y extracurriculares pueden incluir servicios de asesoramiento, atletismo, transporte, servicios de salud, actividades recreativas, grupos o clubes de intereses especiales patrocinados por el Distrito Escolar de Provo City, remisiones a agencias que proporcionan asistencia a personas con discapacidades y empleo de estudiantes, incluyendo tanto el empleo por parte del Distrito Escolar de Provo City como la asistencia para conseguir un empleo externo.

IV. SALVAGUARDIAS PROCESALES PROCEDIMIENTOS DEL DEBIDO PROCESO PARA PADRES Y ALUMNOS (IDEA SUBPARTE E)

  1. En consonancia con los requisitos de la Parte B de la ley IDEA y estas Normas, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo establecerá, mantendrá y aplicará salvaguardias procesales para los estudiantes con discapacidades y su(s) padre(s) o estudiante(s) que sea(n) adulto(s). (34 CFR § 300.500).

IV.A. OPORTUNIDAD PARA LOS PADRES DE EXAMINAR LOS REGISTROS Y PARTICIPAR EN LAS REUNIONES (34CFR § 300.501; REGLAS IV.A.)

  1. Oportunidad de examinar los registros. 
    • Los padres de un alumno discapacitado o de un alumno adulto deben tener, de acuerdo con estas Normas, la oportunidad de inspeccionar y revisar todos los expedientes educativos relativos a la identificación, evaluación y colocación educativa del alumno y a la provisión de una FAPE al alumno.
  2. Participación de los padres en las reuniones.
    • Los padres de un alumno discapacitado o adulto deben tener la oportunidad de participar en las reuniones relativas a la identificación, evaluación y colocación educativa del alumno y a la provisión de una FAPE al alumno. 
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar un aviso, consistente con las Reglas, para asegurar que los padres de estudiantes con discapacidades o estudiantes adultos tengan la oportunidad de participar en las reuniones. 
    • Una reunión no incluye conversaciones informales o no programadas en las que participe personal del Distrito Escolar de Provo City ni conversaciones sobre temas como metodología de enseñanza, planes de lecciones o coordinación de la prestación de servicios. Una reunión tampoco incluye las actividades preparatorias en las que participa el personal del Distrito Escolar de Provo City para elaborar una propuesta o una respuesta a una propuesta de un padre o estudiante adulto que se debatirá en una reunión posterior.
  3. Participación de los padres en las decisiones de colocación.
    • El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que uno de los padres de cada alumno discapacitado o adulto sea miembro de cualquier grupo que tome decisiones sobre la colocación educativa del alumno de los padres (34 CFR § 300.327), lo que incluye notificar a los padres o al alumno adulto de la reunión con suficiente antelación para garantizar que tendrán la oportunidad de asistir y programar la reunión en un lugar y hora acordados mutuamente (34 CFR § 300.322(a)).
    • La notificación de la reunión debe indicar el propósito o propósitos, la hora y el lugar de la reunión, quién asistirá e informar a los padres o al alumno adulto de su derecho a traer a otras personas que tengan conocimientos o experiencia especial sobre el alumno (34 CFR § 300.322(b)).
    • Si ninguno de los padres o el estudiante mayor de edad pueden participar en una reunión en la que se vaya a tomar una decisión relacionada con la colocación educativa del estudiante, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo deberá utilizar otros métodos para asegurar su participación, incluyendo llamadas telefónicas individuales o en conferencia o videoconferencias.
    • Una decisión de colocación puede ser tomada por un grupo sin la participación de los padres o del estudiante que es adulto si el Distrito Escolar de Provo City no puede obtener la participación de los padres o del estudiante que es adulto en la decisión. En este caso, el Distrito Escolar de Provo City debe tener un registro de su intento de asegurar su participación.

IV.B. EVALUACIÓN EDUCATIVA INDEPENDIENTE (34CFR§300.502;REGLAS IV.B.)

  1. Definiciones.
    • Evaluación educativa independiente (EIE) significa una evaluación realizada por un examinador cualificado que no es empleado del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo responsable de la educación del alumno en cuestión.
    • Gasto público significa que el distrito escolar de la ciudad de Provo paga el coste total de la evaluación o se asegura de que la evaluación se proporcione de otro modo sin coste alguno para los padres o el alumno adulto.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo ha establecido e implementado políticas y procedimientos relacionados con la evaluación educativa independiente que cumplen con los requisitos de la Parte B de la ley IDEA y las Normas.
  3. Deben cumplirse los siguientes requisitos: 
    • Los padres de un alumno discapacitado o adulto tienen derecho a obtener una IEE del alumno con cargo a fondos públicos si no están de acuerdo con una evaluación obtenida por el distrito escolar de la ciudad de Provo. 
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar a los padres o al estudiante que sea adulto, al solicitar una IEE, información sobre dónde se puede obtener una IEE y los criterios del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo aplicables para las IEE.
    • Si un padre o un alumno adulto solicita una EEI con cargo a fondos públicos, el distrito escolar de la ciudad de Provo deberá, sin demora innecesaria
      • Presentar una solicitud de queja y audiencia para demostrar que su evaluación es adecuada; o bien
      • Garantizar que se proporcione una IEE a expensas públicas, a menos que el Distrito Escolar de Provo City demuestre en una audiencia de debido proceso que la evaluación obtenida por el padre o el estudiante que es adulto no cumplió con los criterios del Distrito Escolar de Provo City.
    • Si el distrito escolar de la ciudad de Provo presenta una queja sobre el debido proceso y una solicitud de audiencia, y la decisión final es que la evaluación del distrito escolar de la ciudad de Provo es apropiada, el padre o el estudiante que sea adulto sigue teniendo derecho a una IEE, pero no a expensas públicas.
    • Si un padre o estudiante que es adulto solicita una IEE, el Distrito Escolar de Provo City puede pedir la razón de los padres o del estudiante que es adulto por la cual se opone a la evaluación pública. Sin embargo, la explicación de los padres o del estudiante que es un adulto puede no ser requerida y el Distrito Escolar de Provo City no puede retrasar injustificadamente ni proporcionar la IEE a expensas públicas ni solicitar una audiencia de debido proceso para defender la evaluación pública.
    • Un padre o estudiante adulto tiene derecho a una sola IEE con cargo a fondos públicos cada vez que el distrito escolar de la ciudad de Provo realice una evaluación con la que el padre o estudiante adulto no esté de acuerdo.
    • Si los padres o el estudiante adulto obtienen una IEE a expensas públicas o comparten una evaluación obtenida a expensas privadas con el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, los resultados de la evaluación:
      • Debe ser considerado por el Distrito Escolar de Provo City, en cualquier decisión tomada con respecto a la provisión de una FAPE al estudiante siempre que la IEE cumpla con los criterios del Distrito Escolar de Provo City; y
      • Puede ser presentada por cualquiera de las partes como prueba en una audiencia sobre una queja relativa al debido proceso de ese alumno. 
    • Si un funcionario de la audiencia solicita una EEI como parte de una audiencia del debido proceso, el coste de la evaluación debe correr a cargo público.
    • Si una IEE es con fondos públicos, los criterios bajo los cuales se obtiene la evaluación, incluyendo el lugar de la evaluación y las calificaciones del examinador, deben ser los mismos que los criterios que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo utiliza cuando inicia una evaluación, en la medida en que esos criterios sean consistentes con el derecho de los padres o del estudiante que es adulto a una IEE.
    • A excepción de los criterios descritos anteriormente, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no puede imponer condiciones o plazos adicionales relacionados con la obtención de una EEI con cargo al erario público.
  4. Una IEE realizada a expensas del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo pasa a ser propiedad del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, en su totalidad.

IV.C. NOTIFICACIÓN PREVIA POR ESCRITO (34 CFR § 300.503; REGLAS IV.C.)

  1. Los padres de un alumno discapacitado o de un alumno adulto deben recibir una notificación previa por escrito con una antelación razonable antes de que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo:
    • Propone iniciar o cambiar la identificación, evaluación o colocación educativa del alumno o la provisión de una FAPE al alumno; o
    • Se niega a iniciar o cambiar la identificación, evaluación o colocación educativa del alumno o la provisión de una FAPE al alumno.
  2. La notificación requerida debe incluir:
    • Una descripción de la acción propuesta o rechazada por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo; 
    • Una explicación de por qué el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo propone o se niega a tomar la medida;
    • Una descripción de cada procedimiento de evaluación, valoración, registro o informe que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo utilizó como base para la acción propuesta o rechazada;
    • Una declaración de que los padres de un alumno discapacitado o adulto tienen protección en virtud de las garantías procesales de la Parte B de la ley IDEA y, si este aviso no es una remisión inicial para evaluación, los medios por los que se puede obtener una copia de una descripción de las garantías procesales;
    • Fuentes a las que pueden dirigirse los padres o el alumno adulto para obtener ayuda para comprender las disposiciones de la Parte B de la ley IDEA;
    • Una descripción de otras opciones que el Equipo del PEI consideró y las razones por las que dichas opciones fueron rechazadas; y
    • Una descripción de otros factores que sean relevantes para la propuesta o el rechazo del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo.
  3. El aviso debe ser:
    • Escritos en un lenguaje comprensible para el público en general; y
    • Proporcionado en la lengua materna del padre o del alumno adulto o en otro modo de comunicación utilizado por el padre o el alumno adulto, a menos que sea claramente inviable hacerlo.
      • Si la lengua materna u otro modo de comunicación de los padres o del alumno adulto no es una lengua escrita, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe tomar medidas para garantizar que:
        • El aviso se traduce oralmente o por otros medios a los padres o al alumno adulto en su lengua materna u otro modo de comunicación;
        • El padre, la madre o el alumno mayor de edad comprende el contenido del aviso; y
        • Existen pruebas escritas de que se han cumplido los requisitos anteriores.

IV.D. AVISO DE GARANTÍAS PROCESALES (34 CFR § 300.504; REGLAS IV.D.)

  1. Una copia de las garantías procesales disponibles para los padres de un alumno discapacitado o de un alumno adulto debe entregarse a los padres o al alumno adulto sólo una vez al año, salvo que también deba entregarse una copia a los padres o al alumno adulto:
    • Tras la remisión inicial o la solicitud de evaluación por parte de los padres o del alumno adulto;
    • Al recibir la primera queja estatal o una queja sobre el debido proceso en ese curso escolar;
    • De acuerdo con los procedimientos disciplinarios de 34 CFR § 300.530(h) y las normas V.F.; y
    • A petición de un padre o de un alumno mayor de edad.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede colocar una copia actualizada del aviso de salvaguardias procesales en su sitio web si existe un sitio web.
  3. El aviso de garantías procesales debe incluir una explicación completa de todas las garantías procesales relativas a:
    • Evaluaciones educativas independientes;
    • Notificación previa por escrito; c
    • Consentimiento de los padres o del alumno mayor de edad;
    • Acceso a los expedientes académicos;
    • La oportunidad de presentar y resolver quejas a través de la, incluyendo: 
      • El plazo para presentar una queja sobre garantías procesales o una queja estatal; 
      • La oportunidad de que la agencia resuelva la queja de la audiencia del debido proceso o la queja del Estado; y
      • La diferencia entre la queja sobre garantías procesales y los procedimientos de queja ante el Estado, incluida la jurisdicción de cada procedimiento, las cuestiones que pueden plantearse, los plazos de presentación y de decisión y los procedimientos pertinentes; f. La disponibilidad de la mediación;
    • La colocación del alumno durante la pendencia de las audiencias sobre las quejas relativas al debido proceso;
    • Procedimientos para los alumnos sujetos a colocación en un entorno educativo alternativo provisional (IAES);
    • Requisitos para la colocación unilateral por parte de los padres de los alumnos o de un alumno mayor de edad en centros privados con cargo a fondos públicos;
    • Audiencias sobre las quejas relativas a las garantías procesales, incluidos los requisitos para la divulgación de los resultados de las evaluaciones y las recomendaciones; 
    • Recursos a nivel estatal;
    • Acciones civiles, incluido el plazo para presentarlas; y
    • Honorarios de los abogados. 
  4. El aviso exigido debe estar redactado en un lenguaje comprensible para los padres o el alumno adulto, tal y como se establece en 34 CFR § 300.503(c) y en las Normas IV.C.3. 
  5. Un padre de un estudiante con una discapacidad o un estudiante que es un adulto puede elegir recibir un aviso previo por escrito, un aviso de salvaguardias procesales y un aviso previo por escrito después de una queja de debido proceso de conformidad con las Reglas IV.H.6 mediante una comunicación por correo electrónico, si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo pone a disposición esa opción (34 CFR § 300.505).

IV.E. PROCEDIMIENTOS ESTATALES DE RECLAMACIÓN (34 CFR § 300.151-153; REGLAS IV.E.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos encontrados en las Reglas IV.E con respecto a los procedimientos de quejas del Estado.

IV.F. MEDIACIÓN (34 CFR § 300.506; REGLAS IV.F.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.E con respecto a la Mediación.

IV.G. PRESENTACIÓN DE UNA QUEJA SOBRE GARANTÍAS PROCESALES (34 CFR § 300.507; UCA 53E-7- 208; REGLAS IV.G.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.G con respecto a la presentación de una queja de debido proceso.

IV.H. QUEJA SOBRE GARANTÍAS PROCESALES (34 CFR § 300.508; REGLAS IV.H.)

El Distrito Escolar de Provo City sigue todos los requisitos encontrados en las Reglas IV.H con respecto a las quejas del proceso debido. IV.I. PROCESO DE RESOLUCIÓN (34 CFR § 300.510; REGLAS IV.J.) El Distrito Escolar de Provo City sigue todos los requisitos encontrados en las Reglas IV.J con respecto al proceso de resolución.

IV.J. AUDIENCIA IMPARCIAL CON GARANTÍAS PROCESALES (34 CFR § 300.511; REGLAS IV.K.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.K con respecto a las audiencias imparciales de debido proceso.

IV.K. DERECHOS DE AUDIENCIA (34 CFR § 300.512; REGLAS IV.L.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.L con respecto a los derechos de audiencia.

IV.L. DECISIONES DE LA AUDIENCIA (34 CFR § 300.513; REGLAS IV.M.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.M con respecto a las decisiones de las audiencias.

IV.M. FIRMEZA DE LA DECISIÓN (34 CFR § 300.514; REGLAS IV.N.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.N con respecto a la finalidad de las decisiones.

IV.N. MECANISMOS ESTATALES DE APLICACIÓN (34 CFR § 300.537; REGLAS IV.O.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.O con respecto a los mecanismos de aplicación del Estado.

IV.O. PLAZOS Y CONVENIENCIA DE LAS AUDIENCIAS (34 CFR § 300.515; REGLAS IV.P.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.P con respecto a los plazos y la conveniencia de las audiencias.

IV.P. ACCIÓN CIVIL (34 CFR § 300.516; REGLAS IV.Q.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.Q con respecto a la acción civil.

IV.Q. HONORARIOS DE ABOGADOS (CFR §300.517; UCA 53E-7-208(4)(B); REGLAS IV.R.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas IV.R con respecto a los honorarios de los abogados.

IV.R. SITUACIÓN DEL ESTUDIANTE DURANTE EL PROCEDIMIENTO (34 CFR § 300.518; REGLAS IV.S.)

El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos encontrados en las Reglas IV.S con respecto al estatus del estudiante durante los procedimientos.

IV.S. PADRES SUSTITUTOS (34 CFR § 300.519; REGLAS IV.T.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe garantizar la protección de los derechos de un alumno cuando:
    • No se puede identificar a ningún padre (tal y como se define en 34 CFR § 300.30 y Reglas I.E.34.) de un alumno menor de edad;
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo después de esfuerzos razonables, no puede localizar a un padre para un estudiante menor de edad;
    • El alumno está bajo la tutela del Estado en virtud de las leyes de Utah; o d. El alumno es un joven no acompañado sin hogar menor de edad.
  2. Los deberes del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo incluyen la asignación de un individuo para actuar como sustituto del padre o padres para un estudiante menor de edad. Esto debe incluir un método para determinar si un estudiante menor de edad necesita un padre sustituto y para asignar un padre sustituto al estudiante.
  3. En el caso de un alumno que esté bajo la tutela del Estado, el padre sustituto podrá ser designado alternativamente por el juez que supervise el caso del alumno, siempre que el sustituto cumpla los requisitos.
  4. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede seleccionar un padre sustituto de cualquier forma permitida por la ley estatal.
  5. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe asegurarse de que la persona seleccionada como padre sustituto: 
    • No es empleado del USBE, del distrito escolar de la ciudad de Provo ni de ningún otro organismo que participe en la educación o el cuidado del alumno;
    • No tiene ningún interés personal o profesional que entre en conflicto con el interés del alumno al que el padre sustituto representa; y
    • Posee conocimientos y habilidades que garantizan una representación adecuada del estudiante.
  6. Una persona calificada de otra manera para ser un padre sustituto no es un empleado del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo solamente porque la persona es pagada por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo para servir como un padre sustituto.
  7. En el caso de un estudiante que sea un joven no acompañado que esté experimentando la falta de hogar, el personal apropiado de los refugios de emergencia, refugios de transición, programas de vida independiente y programas de acercamiento a la calle pueden ser designados como sustitutos temporales hasta que se pueda designar a un sustituto que cumpla todos los requisitos.
  8. El padre sustituto puede representar al alumno en todos los asuntos relacionados con la identificación, evaluación y colocación educativa del alumno, y la provisión de una FAPE al alumno.
  9. El USBE y el Distrito Escolar de Provo City deben hacer esfuerzos razonables para asegurar la asignación de un padre sustituto no más de 30 días naturales después de que el Distrito Escolar de Provo City determine que el estudiante necesita un sustituto.

IV.T. CESIÓN DE LA PATRIA POTESTAD AL ALCANZAR LA MAYORÍA DE EDAD (34CFR§300.520;REGLAS IV.U.)

  1.  Cuando un alumno discapacitado alcanza la mayoría de edad según la ley estatal (es decir, los 18 años) que se aplica a todos los alumnos, excepto a un alumno discapacitado que haya sido declarado incompetente según la ley estatal, o el alumno discapacitado se casa o se emancipa:
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar cualquier notificación requerida por la Parte B de la IDEA tanto al individuo como a los padres; y
    • Todos los demás derechos concedidos a los padres en virtud de la Parte B de la ley IDEA se transfieren al alumno.;
  2. Todos los derechos concedidos a los padres en virtud de la Parte B de la ley IDEA se transfieren a los estudiantes que están encarcelados en una institución correccional estatal o local para adultos o menores; y
  3. Siempre que un estado transfiera derechos, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe notificar al individuo y a los padres la transferencia de derechos dentro de un plazo razonable.

IV.U. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN (34 CFR §§ 300.610-300.626; R277-487; REGLAS IV.V.)

  1. El Distrito Escolar de Provo City toma las medidas apropiadas para asegurar la protección de la confidencialidad de cualquier dato, información y registros de identificación personal recopilados o mantenidos por el Distrito Escolar de Provo City de acuerdo con la Parte B de IDEA y R277-487. El Distrito Escolar de Provo City sigue todos los requisitos encontrados en las Reglas IV.V.1-19 con respecto a la confidencialidad de la información incluyendo.
  2. Definiciones utilizadas en las Normas (34 CFR § 300.611). (Reglas IV.V.2)
    • Por destrucción se entiende la destrucción física o la eliminación de los identificadores personales de la información para que ésta deje de ser personalmente identificable.
    • Por registros educativos se entiende el tipo de registros cubiertos por la definición de "registros educativos" en 34 CFR § 99, normativa de aplicación de la Ley de Derechos Educativos y Privacidad de la Familia de 1974, 20 USC § 1232g (FERPA).
    • Agencia participante significa cualquier agencia o institución que recopile, mantenga o utilice información de identificación personal, o de la que se obtenga información, en virtud de la Parte B de la ley IDEA.
  3. Registro de acceso (34 CFR § 300.614). (Reglas IV.V.6)
    • El Distrito Escolar de Provo City debe mantener un registro de las partes que obtienen acceso a los expedientes educativos recopilados, mantenidos o utilizados conforme a la Parte B de la ley IDEA y las Normas (excepto el acceso de los padres o el estudiante que es un adulto y los empleados autorizados del Distrito Escolar de Provo City), incluyendo el nombre de la parte, la fecha en que se le dio acceso y el propósito para el cual la parte está autorizada a utilizar los expedientes.
  4. Registros de más de un estudiante (34 CFR § 300.615). (Reglas IV.V.7)
    • Si algún expediente educativo incluye información sobre más de un alumno, los padres de esos alumnos o el alumno que sea adulto tienen derecho a inspeccionar y revisar sólo la información relativa a su alumno o a ellos mismos o a ser informados de esa información específica.
  5. Lista de tipos y ubicaciones de la información (34 CFR § 300.616). (Reglas IV.V.8)
    • A petición, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar a los padres o al estudiante que es adulto una lista de los tipos y ubicaciones de los registros educativos recopilados, mantenidos o utilizados por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo.
  6. Tasas (34 CFR § 300.617). (Reglas IV.V.9)
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede cobrar una cuota por las copias de los expedientes que se hagan para los padres o el estudiante que es adulto bajo la Parte B de la IDEA si la cuota no impide efectivamente que los padres o el estudiante que es adulto ejerzan su derecho a inspeccionar y revisar esos expedientes.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no puede cobrar una tarifa por buscar o recuperar información según la Parte B de la ley IDEA.
  7. Consentimiento para la divulgación de IIP (34 CFR § 300.622). (Reglas IV.V.14)
    • Excepto en lo que se refiere a las divulgaciones dirigidas a la remisión a las autoridades policiales y judiciales y a la actuación de las mismas, para las que no se requiere el consentimiento paterno en virtud del 34 CFR § 99, debe obtenerse el consentimiento paterno o del alumno adulto antes de que la IIP sea:
      • Revelada a cualquier persona que no sean funcionarios de los organismos participantes que recopilan o utilizan la información en virtud de la Parte B de la ley IDEA o del Reglamento: o
      • Utilizados para cualquier fin que no sea cumplir un requisito de la Parte B de la ley IDEA o de las Normas.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no puede divulgar información de los registros educativos a las agencias participantes sin el consentimiento de los padres o del estudiante adulto, a menos que esté autorizado a hacerlo por 34 CFR §§ 99.31 y 99.34 (FERPA): 
      • 34 CFR § 99.31 permite a una LEA divulgar IIP de los expedientes educativos de un estudiante sin el consentimiento por escrito de los padres del estudiante o del estudiante que es un adulto, si la divulgación es: 
        • A otros funcionarios escolares, incluidos los profesores, de la LEA que ésta haya determinado que tienen intereses educativos legítimos.
        • A los funcionarios de otra escuela o centro escolar en el que el alumno desee o pretenda matricularse, con sujeción a los requisitos establecidos en 34 CFR § 99.34 a continuación. 
      • 34 CFR § 99.34 requiere que una LEA que transfiere los registros educativos de un estudiante de conformidad con el 34 CFR § 99.34 anterior debe hacer un intento razonable para notificar a los padres del estudiante o estudiante que es un adulto de la transferencia de los registros en la última dirección conocida de los padres o estudiante que es un adulto, excepto que la LEA no tiene que proporcionar ninguna otra notificación de la transferencia de los registros cuando:
        • El traslado lo inician los padres o el alumno mayor de edad de la LEA de origen.
        • La LEA incluye en su notificación anual de garantías procesales, que es política de la LEA remitir los expedientes educativos previa solicitud a la escuela en la que el alumno desee o pretenda matricularse.
        • La LEA que transfiera los registros debe conservar una copia de los mismos durante tres años después de la transferencia.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, al recibir IIP de otra agencia o institución educativa puede hacer una divulgación posterior de la información en nombre de la LEA sin el consentimiento previo por escrito de los padres o del estudiante que sea adulto si se cumplen las condiciones de 34 CFR §§ 99.31 y 99.34 señaladas anteriormente, y si la agencia educativa informa de estos requisitos a la parte a la que se hace la divulgación.
    • Si los padres o el alumno mayor de edad deniegan el consentimiento para la divulgación de la IIP a un tercero, éste podrá proceder con los procedimientos legales en un esfuerzo por obtener la información deseada. 
    • Nota: Según lo autorizado en 34 CFR § 99.31 (FERPA), el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo incluye en el aviso anual de salvaguardias procesales que es su política enviar los registros educativos de un estudiante con discapacidades sin el consentimiento o aviso de los padres o del estudiante que es un adulto a los funcionarios de otra escuela o distrito escolar en el que el estudiante busca o tiene la intención de inscribirse.
  8. Salvaguardias (34 CFR § 300.623). (Reglas IV.V.15) a. El Distrito Escolar de Provo City debe proteger la confidencialidad de la IIP en las etapas de recopilación, almacenamiento, divulgación y destrucción. b. Un funcionario del Distrito Escolar de Provo City debe asumir la responsabilidad de garantizar la confidencialidad de toda IIP. c. Todas las personas que recopilen o utilicen IIP deben recibir capacitación o instrucción con respecto a las políticas y procedimientos del Estado en esta sección y 34 CFR § 99. d. El Distrito Escolar de Provo City debe mantener, para inspección pública, una lista actualizada de los nombres y cargos de aquellos empleados dentro de la LEA que puedan tener acceso a la IIP de los estudiantes con discapacidades.
  9. Destrucción de la información (34 CFR § 300.624). (Reglas IV.V.16)
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe informar a los padres o al estudiante que es adulto cuando la IIP recopilada, mantenida o utilizada bajo la Parte B de IDEA y estas Reglas ya no es necesaria para proporcionar servicios educativos al estudiante.
    • La información que ya no sea necesaria deberá destruirse a petición de los padres o del alumno mayor de edad. Sin embargo, se puede conservar sin límite de tiempo un registro permanente del nombre, la dirección, el número de teléfono, las calificaciones del alumno, el registro de asistencia, las clases a las que ha asistido, el curso que ha cursado y el año en que lo ha hecho.
    • Los expedientes de cada estudiante pueden considerarse "ya no necesarios para la prestación de servicios educativos" y pueden destruirse tres años después de que el estudiante se gradúe o tres años después de que cumpla 22 años según la ley IDEA. Medicaid exige que los registros se conserven durante al menos cinco años después de la prestación de los servicios.
  10. Derechos de los alumnos (34 CFR § 300.625). (Reglas IV.V.17) a. Los derechos de privacidad concedidos a los padres se transfieren al alumno que cumpla 18 años, siempre que no haya sido declarado incompetente por orden judicial o se haya casado o emancipado.

V. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

V.A. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA ALUMNOS CON DISCAPACIDADES (34CFR§300.530;REGLAS V.A.)

  1.  De acuerdo con los requisitos de la Parte B de la ley IDEA y las Normas, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo establecerá, mantendrá y aplicará políticas y procedimientos para disciplinar a los alumnos con discapacidades.

V.B. AUTORIDAD DEL PERSONAL ESCOLAR (34 CFR § 300.530(A-C); REGLAS V.B.)

  1. El personal de la escuela puede considerar cualquier circunstancia única caso por caso al determinar si un cambio de colocación, coherente con los demás requisitos de esta sección, es apropiado para un alumno discapacitado que infrinja un código de conducta estudiantil. 
  2. El personal de la escuela puede trasladar a un alumno discapacitado que infrinja un código de conducta estudiantil de la ubicación actual del alumno a un entorno educativo alternativo provisional (IAES, por sus siglas en inglés) apropiado, a otro entorno o a suspensión, durante no más de diez días escolares consecutivos (en la misma medida en que esas alternativas se apliquen a los alumnos sin discapacidades), y para traslados adicionales de no más de diez días escolares consecutivos en ese mismo año escolar por incidentes separados de mala conducta, (siempre y cuando esos traslados no constituyan un cambio de ubicación debido a un traslado disciplinario según lo establecido en 34 CFR § 300.536 y las normas V.D.).
  3. Después de que un estudiante con una discapacidad haya sido retirado de la colocación actual del estudiante durante diez días escolares en el mismo año escolar, durante cualquier día subsiguiente de retiro el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar servicios en la medida requerida bajo 34 CFR § 300.530(d) y las Reglas V.C.
  4. Para los cambios disciplinarios de ubicación que excedan diez días escolares consecutivos, si se determina que el comportamiento que dio lugar a la violación del código escolar no es una manifestación de la discapacidad del estudiante, el personal escolar puede aplicar los procedimientos disciplinarios pertinentes a los estudiantes con discapacidades de la misma manera y por la misma duración que los procedimientos se aplicarían a los estudiantes sin discapacidades, excepto después del décimo día de retiro que constituye un cambio de ubicación, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar servicios al estudiante como se indica en las Reglas V.C.

SERVICIOS V.C. (34 CFR § 300.530(D); NORMAS V.C.)

  1. Un alumno discapacitado que sea retirado de su colocación actual deberá:
    • Seguir recibiendo servicios educativos para que el alumno pueda seguir participando en el plan de estudios de educación general, aunque sea en otro entorno, y progresar hacia la consecución de los objetivos establecidos en el PEI del alumno; y
    • Recibir, según proceda, una FBA y servicios de intervención y modificaciones del comportamiento que estén diseñados para abordar la infracción del comportamiento de modo que no se repita.
  2. Los servicios pueden prestarse en un IAES.
  3. El distrito escolar de la ciudad de Provo sólo está obligado a prestar servicios durante los periodos de traslado a un alumno con discapacidad que haya sido trasladado de su ubicación actual durante diez días lectivos o menos en ese curso escolar si también presta servicios a un alumno sin discapacidad que sea trasladado de forma similar.
  4. Después de que un alumno discapacitado haya sido retirado de su colocación actual durante diez días lectivos en el mismo año escolar, si el retiro actual no es por más de diez días lectivos consecutivos y no se trata de un cambio de colocación según 34 CFR § 300.536 y las normas V.D., el personal de la escuela, en consulta con al menos uno de los profesores del alumno, determinará en qué medida son necesarios los servicios, para que el alumno pueda seguir participando en el programa de estudios de educación general, aunque en otro entorno, y progresar hacia el cumplimiento de los objetivos establecidos en el PEI del alumno. 
  5. Si el traslado es un cambio de colocación, el equipo del PEI del alumno determina los servicios apropiados que deben prestarse durante el traslado.

V.D. CAMBIO DE COLOCACIÓN DEBIDO A EXPULSIONES DISCIPLINARIAS (34CFR§300.536;REGLAS V.D.)

  1. A efectos del traslado de un alumno discapacitado de su centro educativo actual, se produce un cambio de centro si:
    • La expulsión es por más de diez días lectivos consecutivos, incluidos los días lectivos reducidos; o
    • El alumno ha sido sometido a una serie de expulsiones que constituyen un patrón, incluida la reducción de días lectivos:
      • Porque la serie de expulsiones suma más de diez días lectivos en un curso escolar; 
      • Porque el comportamiento del alumno es sustancialmente similar al comportamiento del alumno en incidentes anteriores que dieron lugar a la serie de expulsiones; y
      • Debido a factores adicionales como la duración de cada expulsión, el tiempo total que el alumno ha estado expulsado y la proximidad de las expulsiones entre sí.
  2. Tal y como se utiliza en el Reglamento, las jornadas escolares reducidas se producen cuando la jornada escolar de un alumno es reducida únicamente por el personal de la escuela en respuesta al comportamiento del alumno con fines disciplinarios, en lugar de por el equipo del PEI o el equipo de colocación del alumno para que éste reciba una FAPE.
    • En general, el uso de traslados informales para tratar el comportamiento de un alumno, si se aplica repetidamente a lo largo del año escolar, podría constituir un traslado disciplinario del centro actual. Por lo tanto, los procedimientos disciplinarios de 34 C.F.R. §§ 300.530 a 300.536 y Reglas V. se aplicarían en general a menos que se cumplan los tres factores siguientes:
      • El alumno tiene la oportunidad de seguir participando adecuadamente en el plan de estudios general;
      • El alumno sigue recibiendo los servicios especificados en el PEI del alumno; y
      • El alumno sigue participando con los niños no discapacitados en la medida en que lo habría hecho en su colocación actual. 71 Fed. Reg. 46715 (14 de agosto de 2006). 
  3. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo determina caso por caso si un patrón de traslados constituye un cambio de colocación. Esta determinación está sujeta a revisión mediante el debido proceso y procedimientos judiciales.

V.E. MANIFESTACIÓN DE DETERMINACIÓN (34 CFR § 300.530(E-G, I); REGLAS V.E.)

  1. En un plazo de diez días lectivos a partir de cualquier decisión de cambiar la colocación de un alumno discapacitado debido a una infracción de un código de conducta estudiantil, la LEA, los padres o el alumno adulto y los miembros pertinentes del equipo del PEI del alumno (según determinen los padres o el alumno adulto y la LEA) deben revisar toda la información pertinente del expediente del alumno, incluido el PEI del alumno, cualquier observación del profesor y cualquier información pertinente proporcionada por los padres o el alumno adulto para determinar:
    • Si la conducta en cuestión fue causada por, o tuvo una relación directa y sustancial con, la discapacidad del alumno; o
    • Si la conducta en cuestión fue el resultado directo del fracaso del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo en la implementación del IEP.
  2. Debe determinarse que la conducta es una manifestación de la discapacidad del alumno si la LEA, los padres o el alumno adulto y los miembros pertinentes del equipo del PEI del alumno así lo determinan:
    • La mala conducta fue causada por o tuvo una relación directa y sustancial con la discapacidad del alumno; o
    • La mala conducta fue el resultado directo de que el distrito escolar de la ciudad de Provo no aplicara el PEI.
  3. Si la LEA, los padres o el estudiante adulto y los miembros pertinentes del equipo del IEP del estudiante determinan que la mala conducta fue el resultado directo de la falta de implementación del IEP por parte del Distrito Escolar de Provo City, el Distrito Escolar de Provo City debe tomar medidas inmediatas para remediar esas deficiencias.
  4. Si la LEA, los padres o el alumno adulto y los miembros pertinentes del equipo del PEI determinan que la conducta fue una manifestación de la discapacidad del alumno, el equipo del PEI deberá:
    • O bien:
      • Realizar una evaluación funcional del comportamiento (FBA), a menos que el distrito escolar de la ciudad de Provo hubiera realizado una FBA antes de que se produjera el comportamiento que dio lugar al cambio de colocación, e implantar un BIP para el alumno; o bien
      • Si ya se ha elaborado un PIF, revíselo y modifíquelo, si es necesario, para abordar el comportamiento;
    • Y, a menos que la mala conducta entre en la definición de circunstancias especiales de las Normas V.E.5., devolver al alumno a la colocación de la que fue retirado, a menos que los padres o el alumno adulto y la LEA acuerden un cambio de colocación como parte de la modificación del PIF.
  5. Circunstancias especiales.
    •  El personal de la escuela puede trasladar a un alumno a un IAES durante no más de 45 días escolares sin tener en cuenta si se determina que el comportamiento es una manifestación de la discapacidad del alumno, si el alumno:
      • Lleva un arma a o posee un arma en la escuela, en las instalaciones de la escuela, o a o en una función escolar bajo la jurisdicción del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo;
      • A sabiendas posee o usa drogas ilegales, o vende o solicita la venta de una sustancia controlada, mientras está en la escuela, en las instalaciones de la escuela, o en una función escolar bajo la jurisdicción del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo; o 
      • Ha infligido lesiones corporales graves a otra persona mientras estaba en la escuela, en las instalaciones de la escuela o en una función escolar bajo la jurisdicción del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo.
    • Definiciones.
      • A efectos de esta sección, se aplicarán las siguientes definiciones:
        • Sustancia controlada significa una droga u otra sustancia que no puede distribuirse sin receta, identificada en las listas I, II, III, IV o V de la sección 202(c) de la Ley de Sustancias Controladas (21 USC § 812(c)). 
        • Droga ilegal significa una sustancia controlada pero no incluye una droga controlada, poseída o utilizada bajo la supervisión de un profesional sanitario autorizado o una poseída o utilizada legalmente según la Ley de Sustancias Controladas o según cualquier otra disposición de la ley federal (21 USC § 812).
        • Por lesión corporal grave se entiende una lesión corporal que implique un riesgo sustancial de muerte, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y evidente, o pérdida o deterioro prolongado de la función de un miembro corporal, órgano o facultad mental (18 USC § 1365). Las lesiones corporales graves no incluyen un corte, abrasión, hematoma, quemadura, desfiguración, dolor físico, enfermedad o deterioro de la función de un miembro corporal, órgano o facultad mental que sea temporal (18 USC § 1365).
        • Arma significa un arma, dispositivo, instrumento, material o sustancia, animada o inanimada, que se utiliza para o es fácilmente capaz de, causar la muerte o lesiones corporales graves, excepto que dicho término no incluye una navaja de bolsillo con una hoja de menos de 2,5 pulgadas (18 USC § 930).

V.F. AVISO DE GARANTÍAS DE PROCEDIMIENTO (34 CFR § 300.530(H); REGLAS V.F.)

  1. En la fecha en la que se tome la decisión de realizar un traslado que constituya un cambio de colocación de un alumno discapacitado debido a una infracción de un código de conducta estudiantil, el distrito escolar de la ciudad de Provo deberá notificar dicha decisión a los padres o al alumno adulto y proporcionarles el aviso de garantías procesales.

V.G. DETERMINACIÓN DEL ENCUADRAMIENTO (34 CFR § 300.531; REGLAS V.G.)

  1. El Equipo del PEI del alumno determina el IAES para los servicios si el comportamiento que da lugar al traslado no es una manifestación de la discapacidad del alumno, el traslado constituye un cambio de colocación o el comportamiento entra dentro de las circunstancias especiales de las Normas V.E.5.

V.H. APELACIONES POR PARTE DE LOS PADRES O DE LA LEA (34 CFR § 300.532; REGLAS V.H.)

  1. Los padres de un alumno discapacitado o de un alumno adulto que no estén de acuerdo con cualquier decisión relativa a la colocación o a la determinación de manifestación, o si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo cree que mantener la colocación actual del alumno tiene muchas probabilidades de provocar daños al alumno o a otras personas, pueden apelar la decisión presentando una queja de audiencia de debido proceso y solicitando una audiencia. 
  2. Autoridad del consejero auditor.
    • Un oficial de la audiencia del proceso debido oye y toma una determinación con respecto a una apelación según las reglas V.H.1. b. Al tomar la determinación, el oficial de la audiencia puede:
      • Devolver al alumno discapacitado a la colocación de la que fue expulsado si el consejero auditor determina que la expulsión fue una violación de los procedimientos disciplinarios de la Parte B de la ley IDEA o de las Normas o que el comportamiento del alumno fue una manifestación de su discapacidad; o bien
      • Ordenar un cambio de colocación del alumno discapacitado a un IAES apropiado durante no más de 45 días lectivos si el funcionario encargado de la audiencia determina que mantener la colocación actual del alumno tiene muchas probabilidades de provocar daños al alumno o a otras personas.
    • Los procedimientos de apelación pueden repetirse si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo cree que devolver al estudiante a la colocación original es sustancialmente probable que resulte en lesiones al estudiante o a otros.
  3. Audiencia con garantías procesales acelerada.
    • Siempre que se solicite una audiencia, los padres o el alumno adulto o el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo implicados en la disputa deben tener la oportunidad de una audiencia imparcial con las garantías procesales. 
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo es responsable de organizar la audiencia acelerada de debido proceso con el Director Estatal de Educación Especial, que debe tener lugar dentro de los 20 días escolares siguientes a la fecha de presentación de la queja solicitando la audiencia. El director de la audiencia debe tomar una determinación dentro de los diez días escolares siguientes a la audiencia.
    • A menos que los padres o el estudiante adulto y el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo acuerden por escrito renunciar a la reunión de resolución, o acuerden utilizar la mediación:
      • Debe celebrarse una reunión de resolución en un plazo de siete días naturales a partir de la recepción de la notificación de la queja relativa al debido proceso; y
      • La audiencia del debido proceso puede proceder a menos que el asunto se haya resuelto a satisfacción de ambas partes en un plazo de 15 días naturales a partir de la recepción de la queja del debido proceso.
    • Las partes no pueden acordar mutuamente ampliar el periodo de resolución para resolver una queja acelerada del debido proceso. Por lo tanto, cuando las partes hayan participado en una reunión de resolución o se hayan comprometido en una mediación y la disputa no se haya resuelto a satisfacción de ambas partes en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la queja acelerada del debido proceso, se podrá proceder a la audiencia acelerada del debido proceso.
    • Un oficial de audiencias no puede ampliar el plazo para tomar una determinación en una audiencia acelerada del debido proceso.
    • Las decisiones sobre las audiencias de debido proceso aceleradas son definitivas, a menos que cumplan los requisitos de 34 CFR § 300.514(b) o 34 CFR § 300.516.

V.I. COLOCACIÓN DURANTE LAS APELACIONES (34 CFR § 300.533; REGLAS V.I)

  1. Cuando los padres o el estudiante adulto o el Distrito Escolar de Provo City hayan presentado una apelación a través de una queja de debido proceso, el estudiante deberá permanecer en el IAES hasta que el funcionario de la audiencia tome una decisión o hasta que expire el período de tiempo especificado, lo que ocurra primero, a menos que los padres o el estudiante adulto y el Distrito Escolar de Provo City (o la USBE si corresponde) acuerden lo contrario.

V.J.PROTECCIONES PARA LOS ALUMNOS QUE NO SE HA DETERMINADO QUE REÚNEN LOS REQUISITOS PARA RECIBIR EDUCACIÓN ESPECIAL Y SERVICIOS AFINES (34 CFR § 300.534; NORMAS V.J.)

  1. Un estudiante que no ha sido determinado elegible para educación especial y servicios relacionados bajo la Parte B de IDEA, y que ha tenido un comportamiento que violó un código de conducta estudiantil, puede hacer valer cualquiera de las protecciones previstas en esta parte si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo tenía conocimiento de que el estudiante era un estudiante con una discapacidad antes de que ocurriera el comportamiento que precipitó la acción disciplinaria.
  2. Se considerará que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo tiene conocimiento de que un alumno es un alumno discapacitado si, antes de que se produjera el comportamiento que precipitó la acción disciplinaria:
    • Los padres del alumno o el alumno adulto expresaron por escrito al personal supervisor o administrativo del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, o a un maestro del alumno, su preocupación de que el alumno necesita educación especial y servicios afines;
    • Los padres del alumno o el alumno mayor de edad solicitaron una evaluación del alumno de conformidad con 34 CFR §§ 300.300 a 300.311; o bien
    • El maestro del alumno, u otro personal del Distrito Escolar de Provo City, expresó preocupaciones específicas sobre un patrón de comportamiento demostrado por el alumno directamente al director de educación especial del Distrito Escolar de Provo City o a otro personal supervisor del Distrito Escolar de Provo City.
  3. No se considerará que el distrito escolar de la ciudad de Provo tiene conocimiento de que un alumno es un alumno discapacitado si: 
    • Los padres del alumno o el alumno mayor de edad:
      • No ha permitido una evaluación del alumno conforme a 34 CFR §§ 300.300 a 300.311; o
      • Ha rechazado servicios bajo esta parte; o
    • El alumno ha sido evaluado de acuerdo con 34 CFR §§ 300.300 a 300.311 y se ha determinado que no es un alumno con discapacidad según la Parte B de la ley IDEA.
  4. Si el distrito escolar de la ciudad de Provo no tiene conocimiento de que un alumno es un alumno discapacitado antes de tomar medidas disciplinarias contra él, el alumno podrá ser sometido a las medidas disciplinarias aplicadas a los alumnos no discapacitados que tengan comportamientos comparables.
    • Si se solicita una evaluación de un alumno durante el periodo de tiempo en el que el alumno está sometido a medidas disciplinarias, la evaluación debe realizarse de forma acelerada.
      • Hasta que se complete la evaluación, el alumno permanece en la colocación educativa determinada por las autoridades escolares, que puede incluir la suspensión o la expulsión sin servicios educativos. 
      • Si se determina que el estudiante es un estudiante con una discapacidad, tomando en consideración la información de la evaluación realizada por el Distrito Escolar de Provo City y la información proporcionada por los padres o el estudiante adulto, el Distrito Escolar de Provo City debe proporcionar educación especial y servicios relacionados.

V.K. REMISIÓN A LAS AUTORIDADES POLICIALES Y JUDICIALES Y ACTUACIÓN POR PARTE DE LAS MISMAS (34CFR§ 300.535; REGLAS V.K.)

  1. Nada de lo dispuesto en la Parte B de la ley IDEA prohíbe al Distrito Escolar de la Ciudad de Provo denunciar un delito cometido por un alumno discapacitado a las autoridades competentes ni impide a las autoridades policiales y judiciales del Estado ejercer sus responsabilidades con respecto a la aplicación de las leyes federales y estatales a los delitos cometidos por un alumno discapacitado.
  2. Transmisión de registros. 
    • Si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo denuncia un delito cometido por un estudiante discapacitado, debe asegurarse de que se transmitan copias de los expedientes de educación especial y disciplinarios del estudiante para su consideración por parte de las autoridades apropiadas a las que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo denuncie el delito.
    • Si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo denuncia un delito en virtud de esta sección, podrá transmitir copias de los expedientes disciplinarios y de educación especial del estudiante sólo en la medida en que la transmisión esté permitida por FERPA.

VI. ALUMNOS CON DISCAPACIDAD EN OTROS ENTORNOS

VI.A. ESCUELAS PRIVADAS POR LEAS (34 CFR § 300.325; REGLAS VI.A.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas VI.A con respecto a las colocaciones en escuelas privadas.

VI.B. ALUMNOS CON DISCAPACIDAD MATRICULADOS POR SU(S) PADRE(S) EN CENTROS PRIVADOS CUANDO LA FAPE NO ESTÁ EN JUEGO (COLOCACIÓN UNILATERAL)(34CFR§300.130;REGLAS VI.B.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas VI.B con respecto a los estudiantes con discapacidades inscritos por su(s) padre(s) en escuelas privadas cuando la FAPE no está en cuestión (colocación unilateral).

VI.C. ALUMNOS CON DISCAPACIDAD MATRICULADOS POR SUS PADRES EN CENTROS PRIVADOS CUANDO SE TRATE DE FAPE (34CFR§300.148;REGLAS VI.C.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas VI.C con respecto a los estudiantes con discapacidades inscritos por su(s) padre(s) en escuelas privadas cuando la FAPE está en cuestión.

VI.D. ALUMNOS CON DISCAPACIDAD MATRICULADOS EN LA ESCUELA HOGAR (NORMAS IV.D.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo es responsable de la localización, identificación y evaluación para la elegibilidad de los estudiantes educados en casa dentro de sus límites.
  2. Un alumno que reciba educación en casa deberá cumplir los criterios de elegibilidad para alumnos discapacitados de conformidad con las Normas II.C.-H., incluida la documentación adecuada, utilizando procedimientos comparables a los requeridos para identificar a un alumno elegible en una escuela pública.
  3. Si los padres de un alumno o un alumno adulto educado en casa o escolarizado en un centro privado por cuenta propia no dan su consentimiento para la evaluación inicial o la reevaluación, o los padres o el alumno adulto no responden a una solicitud de consentimiento (34 CFR § 300.300):
    • El distrito escolar no podrá utilizar los procedimientos de resolución de conflictos previstos en las garantías procesales, incluidos los procedimientos de mediación o de debido proceso; y
    • El distrito escolar no está obligado a considerar al alumno como apto para recibir servicios.
  4. Alumnos escolarizados en casa a tiempo completo. a. Ningún alumno discapacitado escolarizado en casa a tiempo completo tiene derecho individual a recibir ninguno de los servicios de educación especial y servicios afines que recibiría si estuviera matriculado en una escuela pública.
  5. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe tomar la decisión final con respecto a los servicios, si los hubiera, que se proporcionarán a los alumnos discapacitados elegibles educados en casa.
  6. El Distrito Escolar de Provo City puede desarrollar un plan de servicios para los estudiantes que son educados en casa con discapacidades que son elegibles para educación especial y servicios relacionados bajo la Parte B de IDEA y las Reglas. El plan de servicios describirá la educación especial y los servicios relacionados, si los hubiera, que el Distrito Escolar de Provo City proporcionará al estudiante, y deberá, en la medida que sea apropiado:
    • Cumplir los requisitos de contenido del PEI con respecto a los servicios prestados; y
    • Desarrollarse, revisarse y modificarse de acuerdo con las disposiciones del PEI de las Normas III.I.
  7. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo determinará dónde y cuándo se prestarán los servicios especificados en el plan de servicios.
  8. Doble matriculación (R277-438 y UCA 53G-6-702).
    • Un alumno discapacitado que esté matriculado simultáneamente en una escuela en casa o en una escuela privada y en una escuela pública se considera un alumno en doble matrícula.
    • Un alumno discapacitado que desee matricularse por partida doble tiene derecho a recibir educación especial y servicios afines, en el marco de un PEI, durante el tiempo, o el número de cursos, que esté matriculado en la escuela pública, según la decisión del Equipo del PEI del alumno. El Equipo IEP debe considerar la cantidad de tiempo y cursos necesarios para la provisión de FAPE.
  9. Las escuelas a domicilio no se ajustan a la definición de escuelas privadas (R277-438).

VI.E. ESTUDIANTES CON DISCAPACIDADES MATRICULADOS EN EDUCACIÓN DE ADULTOS (R277-733;UCA53E10-205; REGLAS VI.E.)

  1. Los alumnos con discapacidades matriculados en la educación de adultos siguen teniendo derecho a la educación especial y a los servicios relacionados hasta que se determine que ya no cumplen los criterios de elegibilidad, se gradúen con un diploma de secundaria normal o alcancen la edad máxima (es decir, los 22 años). 2. La responsabilidad de la FAPE para los alumnos con discapacidades matriculados en clases de Educación de Adultos sigue siendo del distrito escolar de residencia.

VI.F. ALUMNOS CON DISCAPACIDADES MATRICULADOS EN ENTORNOS VIRTUALES (NORMAS VI.F.)

  1. Los alumnos con discapacidades matriculados en centros virtuales de educación pública siguen teniendo derecho a educación especial y servicios afines hasta que se determine que ya no cumplen los criterios de elegibilidad, se gradúen con un diploma de secundaria normal o alcancen la edad máxima. 2. La responsabilidad de la FAPE para los alumnos con discapacidades matriculados en entornos virtuales de educación pública sigue siendo de la LEA de matriculación, a menos que la Norma del Consejo especifique lo contrario.

VI.G. ESTUDIANTES CON DISCAPACIDADES CONDENADOS COMO ADULTOS Y ENCARCELADOS EN PRISIONES PARA ADULTOS (34 CFR § 300.324; REGLAS VI.J.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas VI.J con respecto a los estudiantes con discapacidades condenados como adultos y encarcelados en prisiones para adultos.

VI.H. ALUMNOS CON DISCAPACIDADES QUE TAMBIÉN ESTÁN BAJO CUSTODIA/CUIDADO DEL ESTADO (R277-709;UCA 62A-4A-701; REGLAS VI.K.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas VI.K con respecto a los estudiantes con discapacidades que también están bajo custodia/cuidado del estado.

VI.I. ESTUDIANTES CON DISCAPACIDADES QUE RESIDEN EN RESIDENCIAS DE ANCIANOS (NORMAS VI.L.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue todos los requisitos que se encuentran en las Reglas VI.L con respecto a los estudiantes con discapacidades que residen en asilos de ancianos. Los estudiantes con discapacidades que residen en asilos de ancianos y su(s) padre(s) o estudiante que es un adulto tienen los mismos derechos bajo IDEA que todos los demás estudiantes que son elegibles bajo IDEA.

VII. TRANSICIONES PREESCOLAR Y POSTSECUNDARIA

VII.A. TRANSICIÓN PREESCOLAR DE LA PARTE C A LA PARTE BO DE LA IDEA(REGLAS VII.A.)

1. Al comienzo de cada año escolar, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe tener en vigor un IEP para cada alumno con discapacidad de tres a cinco años de edad dentro de su jurisdicción (34 CFR § 300.323). 2. La USBE y el Distrito Escolar de Provo City deben tener en vigor políticas y procedimientos para garantizar que (34 CFR § 300.124): a. Los alumnos que participen en programas de intervención temprana asistidos en virtud de la Parte C de la IDEA, y que vayan a participar en programas preescolares asistidos en virtud de la Parte B de la IDEA, experimenten una transición fluida y eficaz a dichos programas preescolares; b. Para el tercer cumpleaños del estudiante elegible, se ha desarrollado y se está implementando un IEP para el estudiante; c. Si el tercer cumpleaños de un estudiante ocurre después del final del año escolar, el Equipo IEP del estudiante determinará la fecha en el siguiente año escolar en que comenzarán los servicios bajo el IEP, excepto que el Equipo IEP pueda determinar que se necesitan servicios de año escolar extendido fuera del año escolar; y d. El Distrito Escolar de Provo City participará en las conferencias de planificación de transición preescolar organizadas por la agencia líder designada para la Parte C. 3. Al desarrollar el IEP para un estudiante con una discapacidad de tres a cinco años de edad o, a discreción del Distrito Escolar de Provo City, un estudiante de dos años de edad con una discapacidad que cumplirá tres años durante el año escolar, el Equipo IEP debe considerar el contenido de un IFSP que contenga la declaración de ambientes naturales y un componente educativo que promueva la preparación para la escuela e incorpore habilidades previas a la alfabetización, lenguaje y aritmética (34 CFR § 300.323). 4. En el caso de un alumno que haya sido atendido anteriormente en virtud de la Parte C de la ley IDEA, deberá enviarse, a petición de los padres, una invitación a la reunión inicial del PEI al coordinador de servicios de la Parte C o a otros representantes del sistema de la Parte C para facilitar la transición fluida de los servicios (34 CFR § 300.321). 

VII.B. SERVICIOS DE TRANSICIÓN DE LA ESCUELA SECUNDARIA A LA POSTSECUNDARIA (NORMAS VII.B.)

  1. Finalidad (34 CFR § 300.1; Reglas VII.B.1.).
    • Garantizar que todos los alumnos con discapacidades tengan a su disposición una FAPE que haga hincapié en la educación especial y los servicios relacionados diseñados para satisfacer sus necesidades únicas y prepararlos para la educación superior, el empleo y la vida independiente.
  2. Definición (34 CFR § 300.43; Reglas VII.B.2.)
    • Por servicios de transición postsecundaria se entiende un conjunto coordinado de actividades para un estudiante discapacitado que: 
      • Está diseñado dentro de un proceso orientado a los resultados que se centra en mejorar los logros académicos y funcionales del alumno discapacitado, para facilitar el paso del alumno de la escuela a las actividades postescolares, incluida la educación postsecundaria, la formación profesional, el empleo integrado competitivo (incluido el empleo con apoyo), la educación continua y para adultos, los servicios para adultos, la vida independiente o la plena participación en la comunidad; 
      • Se basa en las necesidades individuales del alumno, teniendo en cuenta sus puntos fuertes, preferencias e intereses, e incluye: 
        • Instrucción; 
        • Servicios relacionados;
        • Experiencias comunitarias; 
        • El desarrollo del empleo y otros objetivos de la vida adulta postescolar; y 
        • Si procede, adquisición de habilidades para la vida diaria y realización de una evaluación profesional funcional.
    • Los servicios de transición postsecundaria para alumnos discapacitados pueden ser de educación especial, si se proporcionan como instrucción especialmente diseñada, o un servicio relacionado, si se requieren para ayudar a un alumno discapacitado a beneficiarse de la educación especial.
  3. Padre o estudiante que participa como adulto (34 CFR § 300.322; Reglas VII.B.3).
    • En el caso de un alumno discapacitado mayor de 14 años, o menor si así lo determina el Equipo del PEI, la convocatoria de la reunión debe indicar: 
    • Que un propósito de la reunión será la consideración de los objetivos postsecundarios y los servicios de transición postsecundaria para el alumno;
    • Que la LEA invitará al alumno; y
    • Identifique cualquier otro organismo al que se invitará, con el consentimiento de los padres o del alumno mayor de edad, a enviar un representante.
  4. Equipo IEP (34 CFR § 300.321; Reglas VII.B.4).
    • Para una reunión del Equipo IEP que incluya como propósito el desarrollo de un plan de transición postsecundaria: 
      • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe invitar al estudiante discapacitado a asistir a la reunión del IEP del estudiante si uno de los propósitos de la reunión será la consideración de los objetivos postsecundarios para el estudiante y los servicios de transición postsecundarios necesarios para ayudar al estudiante a alcanzar dichos objetivos. 
      • Si el alumno no asiste a la reunión del IEP, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe tomar otras medidas para garantizar que se tengan en cuenta las preferencias e intereses del alumno.
      • En la medida en que sea apropiado, con el consentimiento de los padres o del estudiante adulto, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe invitar a un representante de cualquier agencia participante que probablemente sea responsable de proporcionar o pueda estar pagando los servicios de transición postsecundaria.
  5. Definición de IEP (34 CFR § 300.320(b); Reglas VII.B.5).
    • Para un alumno discapacitado de 14 años o más, un objetivo anual del PEI relacionado con las necesidades de servicios de transición postsecundaria del alumno.
    • Servicios de transición postsecundaria. Para un alumno con una discapacidad, de 14 años o más, o más joven si el Equipo del IEP lo determina apropiado, y actualizado anualmente a partir de entonces, el IEP debe incluir:
      • Objetivos postsecundarios realistas, razonables y mensurables, basados en evaluaciones anuales de transición postsecundaria adecuadas a la edad y relacionadas con la formación o la educación, el empleo y, en su caso, las aptitudes para la vida independiente;
      • Servicios de transición postsecundaria (por ejemplo, actividades, experiencias, instrucción especialmente diseñada), que permitan razonablemente al alumno alcanzar los objetivos postsecundarios identificados en el PEI; 
      • Cursos de estudio de varios años que permitirán razonablemente al alumno alcanzar los objetivos postsecundarios identificados en el PEI; 
      • Pruebas de que el alumno fue invitado a la reunión del Equipo del PEI en la que se van a discutir los servicios de transición. Si el alumno no asiste a la reunión del PEI, el Equipo del PEI debe tomar otras medidas para asegurarse de que se tienen en cuenta las preferencias e intereses del alumno;
      • Si procede, pruebas de que se invitó a la reunión del Equipo IEP a un representante de cualquier agencia participante que pudiera estar proporcionando o pagando cualquier servicio de transición postsecundaria, con el consentimiento por escrito de los padres o del estudiante adulto antes de la reunión; y
      • Cualquier modificación de los requisitos de graduación, según lo permitido en R277-700.
    • Los alumnos con discapacidades deben tener acceso a todos los servicios escolares relacionados con la planificación de la preparación universitaria y profesional y deben ser invitados e incluidos activamente en las actividades escolares que aborden la planificación de cursos (incluidos los cursos en línea), la graduación y la educación postsecundaria y el empleo (es decir, la semana universitaria, las oportunidades de becas, el ACT y la inscripción simultánea) (R277-462).
  6. Transferencia de derechos al alcanzar la mayoría de edad (34 CFR §§ 300.320(c), 300.520; Reglas VII.B.6).
    • A más tardar cuando el alumno cumpla 17 años, el IEP debe incluir una declaración fechada, firmada por el alumno, los padres y un representante de la LEA, en la que se indique que el alumno y sus padres han sido informados de los derechos de los padres en virtud de la Parte B de la ley IDEA (es decir, las garantías de procedimiento) que se transferirán al alumno al alcanzar la mayoría de edad (es decir, los 18 años), excepto en el caso de un alumno discapacitado que haya sido declarado incompetente por un tribunal. 
    • Todos los derechos concedidos a los padres en virtud de la Parte B de la ley IDEA se transfieren al alumno cuando éste cumple 18 años, a menos que el Equipo del IEP así lo determine:
      • El progenitor ha obtenido la tutela legal, el poder notarial o la curatela; o
      • El estudiante se ha casado o se ha emancipado (en cuyo caso los derechos se transfieren en ese momento).
    • Todos los derechos concedidos a los padres en virtud de la Parte B de la ley IDEA se transfieren a los alumnos que están encarcelados en una institución correccional estatal o local para adultos o menores.
    • Cuando un alumno discapacitado alcanza la mayoría de edad según la ley estatal (es decir, los 18 años) que se aplica a todos los alumnos, excepto a un alumno discapacitado que haya sido declarado incompetente según la ley estatal, o el alumno discapacitado se casa o se emancipa:
      • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar cualquier notificación requerida por la Parte B de la IDEA tanto al individuo como a los padres; y
      • Todos los demás derechos concedidos a los padres en virtud de la Parte B de la ley IDEA se transfieren al alumno;
      • Todos los derechos concedidos a los padres en virtud de la Parte B de la ley IDEA se transfieren a los estudiantes que están encarcelados en una institución correccional estatal o local para adultos o menores; y
    • Siempre que un estado transfiera derechos, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe notificar al individuo y a los padres la transferencia de derechos dentro de un plazo razonable.
  7. Terminación de la elegibilidad como cambio de colocación (34 CFR § 300.305; Reglas VII.B.7).
    • No se requiere una evaluación antes de la terminación de la elegibilidad de un estudiante bajo esta parte debido a la graduación de la escuela secundaria con un diploma de escuela secundaria regular, o debido a exceder la edad de elegibilidad para FAPE bajo la ley de Utah.
    • Para un estudiante cuya elegibilidad termina debido a la graduación de la escuela secundaria con un diploma regular, o debido a que excede la edad de elegibilidad para FAPE bajo la ley de Utah, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe proporcionar al estudiante un resumen del logro académico y el desempeño funcional del estudiante que incluirá una declaración de las metas postsecundarias del estudiante, recomendaciones sobre cómo ayudar al estudiante a alcanzar las metas postsecundarias del estudiante, y una declaración de cuándo y cómo se utilizaron las adaptaciones para la instrucción y la evaluación.
      • El distrito escolar de la ciudad de Provo elabora el resumen de los logros académicos y el rendimiento funcional del alumno con el equipo del IEP y otras personas, según proceda (por ejemplo, consejeros escolares, profesores de CTE, representantes del Servicio de Transición Prelaboral).
    • La obtención de una credencial de desarrollo educativo general (GED) no pone fin a la elegibilidad para la FAPE.
  8. Incumplimiento de los objetivos de transición postsecundaria (34 CFR § 300.324; Normas VII.B.8)
    • Si una agencia participante, que no sea el Distrito Escolar de Provo City, no proporciona los servicios de transición postsecundaria descritos en el IEP, el Distrito Escolar de Provo City debe volver a convocar al Equipo IEP para identificar estrategias alternativas para cumplir con los objetivos de transición postsecundaria para el estudiante establecidos en el IEP.
    • Nada exime a ninguna agencia participante, incluida una agencia estatal de rehabilitación profesional, de la responsabilidad de proporcionar o pagar cualquier servicio de transición postsecundaria que la agencia proporcionaría de otro modo a los estudiantes con discapacidades que cumplan los criterios de elegibilidad de esa LEA (34 CFR § 300.324).
    • Si cualquier organismo público que no sea un organismo educativo está obligado de otro modo en virtud de la legislación federal o estatal, o se le asigna la responsabilidad en virtud de la política estatal o de un acuerdo entre organismos, de proporcionar o pagar cualquier servicio que también se considere educación especial o servicios relacionados, como por ejemplo, entre otros, servicios relacionados con dispositivos de tecnología de apoyo, servicios de tecnología de apoyo, servicios relacionados, ayudas y servicios suplementarios y servicios de transición postsecundaria, que sean necesarios para garantizar una FAPE a los alumnos con discapacidades dentro del Estado, el organismo público debe cumplir con esa obligación o responsabilidad, ya sea directamente o a través de un contrato u otro acuerdo o según lo dispuesto en un acuerdo entre organismos. 
  9. Estudiantes con discapacidades en prisiones para adultos (34 CFR § 300.324; Reglas VII.B.9).
    • Los requisitos relativos a la planificación de la transición postsecundaria y a los servicios de transición postsecundaria no se aplican con respecto a aquellos alumnos cuya elegibilidad en virtud de la Parte B de la ley IDEA finalizará, debido a su edad, antes de que puedan ser excarcelados en función de su sentencia y de su elegibilidad para la excarcelación anticipada.
    • La obligación de poner la FAPE a disposición de todos los alumnos con discapacidades no se aplica con respecto a los alumnos de 18 a 21 años en la medida en que la ley estatal no exija que se proporcione educación especial y servicios afines conforme a la Parte B de la IDEA a los alumnos con discapacidades que, en la última colocación educativa anterior a su encarcelamiento en un centro correccional para adultos (34 CFR § 300.102):
      • No estaban realmente identificados como estudiantes con discapacidad; y
      • No tenía un PEI conforme a la Parte B de la ley IDEA.
    • La excepción no se aplica a los alumnos discapacitados de 18 a 21 años que:
      • Habían sido identificados como alumnos con discapacidad y habían recibido servicios de acuerdo con un PEI, pero que abandonaron la escuela antes de su encarcelamiento; o
      • No tenían un IEP en su último entorno educativo, pero que realmente habían sido identificados como alumnos con una discapacidad.

VII.C. GRADUACIÓN (UCA 53E-7-202; R277-705; REGLAS VII.C.)

  1. La obligación del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo de poner la FAPE a disposición de todos los estudiantes con discapacidades no se aplica a los estudiantes con discapacidades que se hayan graduado de la escuela secundaria con un diploma de escuela secundaria regular (34 CFR §300.102(a)(3)(i)).
    1. La excepción de estas Normas VII.C.1 no se aplica a los alumnos que se han graduado en la escuela secundaria pero a los que no se les ha concedido un diploma de escuela secundaria ordinaria (34 CFR § 300.102(a)(3)(ii)). 
    2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no puede retener un diploma de escuela secundaria regular de un estudiante que haya cumplido con los requisitos de graduación del Estado o de la LEA.
    3. La graduación de la escuela secundaria con un diploma de escuela secundaria regular constituye un cambio en la colocación, que requiere una notificación previa por escrito que debe contener todos los requisitos de estas Reglas IV.D, incluyendo ser dado un tiempo razonable antes de que la LEA propuso terminar la elegibilidad del estudiante bajo la IDEA mediante la expedición del diploma (34 CFR § 300.503).
    4. El término "diploma de enseñanza secundaria normal" no incluye un título alternativo que no esté totalmente alineado con las normas académicas del Estado, como un certificado o un GED (34 CFR § 300.102(a)(3)(iv)). 
  2. Un estudiante con una discapacidad servido por un programa de educación especial deberá satisfacer los criterios de finalización o graduación de la escuela secundaria, consistentes con la ley estatal y federal y el IEP del estudiante. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede modificar los requisitos de graduación consistentes con el IEP del estudiante (R277-700-6(25)). El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede otorgar al estudiante un certificado de finalización de estudios consistente con la ley estatal y federal y el IEP del estudiante.
  3. El Equipo del IEP debe consultar las Directrices de Graduación de Educación Especial del USBE para obtener información adicional sobre la modificación de los requisitos de graduación y las sustituciones del IEP.

VII.D. FINALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS AL CUMPLIR 22 AÑOS (UCA 53E-7-201; R277-419- 2(23)(B); REGLAS VII.D.)

  1. Si un alumno discapacitado cumple 22 años en cualquier momento después del 1 de julio, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe seguir proporcionándole FAPE hasta el final de ese año escolar.

VIII. RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE UTAH

VIII.A. AUTORIDAD GENERAL DE SUPERVISIÓN (REGLAS VIII.A.)

  1. Además de los requisitos enumerados a continuación, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo proporciona los datos requeridos para los informes estatales y federales y otras funciones estatales enumeradas en las Reglas VIII.
  2. Financiación del programa de educación especial de la LEA (Normas VIII.A.3.)
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo proporcionará, individualmente o en cooperación con otros distritos escolares o instituciones públicas, una FAPE para todos los estudiantes con discapacidades que sean residentes del distrito o estén matriculados en una escuela pública subvencionada. El programa incluirá las instalaciones especiales, la instrucción y los servicios relacionados con la educación que sean necesarios. Los costos del programa del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, o la parte de un programa conjunto, se pagarán con fondos de la LEA.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo recibirá fondos bajo UCA 53F-2-1, Financiamiento Estatal-Programa Escolar Mínimo (MSP), y otras leyes aplicables para proveer servicios de educación especial de acuerdo con estas Reglas.
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede, individualmente o en cooperación con otras entidades públicas, proporcionar educación y capacitación para personas con discapacidades menores de 3 años o mayores de 22 años. El costo de dicho programa puede pagarse con cuotas, contribuciones y otros fondos recibidos por la LEA para apoyar el programa, pero no puede pagarse con fondos de la educación pública.
    • Los requisitos de la Parte B de la ley IDEA y estas Normas son vinculantes para cada LEA y otro organismo público que tenga autoridad directa o delegada para proporcionar educación especial y servicios relacionados en el Estado de Utah.

VIII.B. ELEGIBILIDAD ESTATAL (REGLAS VIII.B.)

  1. Opciones del programa (34 CFR § 300.110; REGLAS VIII.B.3.)
    • El distrito escolar de la ciudad de Provo toma medidas para garantizar que sus alumnos discapacitados tengan a su disposición la variedad de programas y servicios educativos de que disponen los alumnos no discapacitados de la zona a la que sirve el organismo, incluidos arte, música, artes industriales, educación para el consumo y el hogar y formación profesional.

VIII.C. SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA USBE (REGLAS VIII.D.2-3.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo participa en el sistema de supervisión UPIPS, tal y como exigen la Parte B de IDEA, R277-709 y R277-114-3.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo completará las actividades requeridas de acuerdo con el calendario proporcionado por el personal del USBE.
  3. Los resultados del proceso de seguimiento están a disposición del público, previa solicitud.

VIII.D. CUALIFICACIONES DEL PERSONAL (34 CFR § 300.156; REGLAS VIII.K.3-5.)

  1. Cualificaciones de los profesores de educación especial (34 CFR § 300.156; R277-301).
    • El USBE y la IDEA establecieron cualificaciones para cada persona empleada como profesor de educación especial en una escuela pública del Estado que enseñe en una escuela primaria, media o secundaria.
    • Las cualificaciones establecidas por el USBE e IDEA garantizan que cada persona empleada como profesor de educación especial en una escuela pública del Estado que enseñe en una escuela primaria, media o secundaria -.
      • Ha obtenido la certificación estatal completa como profesor de educación especial (incluida la certificación obtenida a través de una vía alternativa a la certificación como educador especial, si dicha vía alternativa cumple los requisitos mínimos descritos en 34 CFR 200.56(a)(2)(ii)), o ha aprobado el examen estatal de licencia de profesor de educación especial, y posee una licencia para enseñar en el Estado como profesor de educación especial;
      • No se le ha eximido de los requisitos de certificación o licencia de educación especial de forma urgente, temporal o provisional; y
      • Posee al menos una licenciatura.
    • Se considerará que un profesor cumple la norma de esta sección si participa en un programa de vía alternativa a la certificación en educación especial en virtud del cual:
      • El profesor:
        • Recibe un desarrollo profesional de alta calidad que es sostenido, intensivo y centrado en el aula con el fin de tener un impacto positivo y duradero en la instrucción en el aula, antes y durante la enseñanza;
        • Participa en un programa de supervisión intensiva que consiste en una orientación estructurada y un apoyo regular y continuo a los profesores o en un programa de tutoría de profesores;
        • Asuma funciones como profesor sólo durante un periodo de tiempo determinado que no exceda de tres años; y
        • Demuestra un progreso satisfactorio hacia la certificación completa según lo prescrito por el Estado; y
      • El Estado garantiza, a través de su proceso de certificación y concesión de licencias, que se cumplen las disposiciones de esta sección.
    • Un aval de educación física adaptada, adjunto a una licencia de educación general o especial, es un requisito para que los educadores enseñen educación física adaptada. 
  2. Personal de servicios relacionados y paraeducadores (R277-301, R277-306 y R277- 324).
    • Las cualificaciones incluyen cualificaciones para el personal de servicios relacionados y paraeducadores que:
      • Sean coherentes con cualquier certificación, licencia, registro u otros requisitos comparables aprobados o reconocidos por el Estado que se apliquen a la disciplina profesional en la que dicho personal esté proporcionando educación especial o servicios relacionados; y
      • Garantizar que el personal de los servicios relacionados que prestan servicios en su disciplina o profesión:
        • Cumplir los requisitos; y
        • No se les ha eximido de los requisitos de certificación o licencia de forma urgente, temporal o provisional; y
        • Permitir que los paraeducadores y asistentes que estén debidamente formados y supervisados, de acuerdo con la ley, la normativa o la política escrita del Estado, en el cumplimiento de los requisitos de esta parte, se utilicen para ayudar en la prestación de servicios de educación especial y servicios afines en virtud de la Parte B de la IDEA a los alumnos con discapacidades.
        • Intérpretes para sordos.
          • Según la ley UCA 35A-13-604, una persona debe estar certificada como intérprete si proporciona servicios de interpretación a estudiantes sordos o con dificultades auditivas.
  3. A pesar de cualquier otro derecho de acción individual que un padre, un estudiante adulto o un estudiante pueda mantener bajo esta parte, nada en esta parte se interpretará como que crea un derecho de acción en nombre de un estudiante individual o de una clase de estudiantes por el fracaso del USBE o del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, o de otro empleado de la agencia pública por estar altamente cualificado, o para evitar que un padre o un estudiante adulto presente una queja estatal o una queja de debido proceso sobre las cualificaciones del personal ante el Director Estatal de Educación Especial.

VIII.E. INFORMACIÓN SOBRE LOS ÍNDICES DE SUSPENSIÓN Y EXPULSIÓN (34CFR§300.170;REGLAS VIII.M.)

  1. Mediante cargas diarias, el Distrito Escolar de Provo City informará al personal del USBE, a través del sistema de informes UTREx, sobre los índices de suspensiones a largo plazo y expulsiones de alumnos con discapacidades y alumnos no discapacitados, incluidos los datos desglosados por raza y origen étnico. El personal del USBE examinará estos datos para determinar si se están produciendo discrepancias significativas: a. Entre los alumnos no discapacitados y los alumnos discapacitados dentro del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo.
  2. Si se producen discrepancias, el personal de la USBE revisará y, si procede, exigirá revisiones en las políticas, procedimientos y prácticas tanto de la USBE como de las LEA para garantizar el cumplimiento de la Parte B de la ley IDEA.
  3. Las políticas, los procedimientos y las prácticas que deben revisarse y, si procede, modificarse, incluyen:
    • El desarrollo y la aplicación de los PEI;
    • El uso de intervenciones y apoyos positivos para el comportamiento; y
    • Garantías de procedimiento.

VIII.F. PROHIBICIÓN DE MEDICACIÓN OBLIGATORIA (34 CFR § 300.174; REGLAS VIII.X.)

  1. El USBE prohíbe que el personal del Estado y del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo exija a los padres o al estudiante que sea adulto que obtenga una receta para sustancias identificadas bajo las listas I, II, III, IV o V en la sección 202(c) de la Ley de Sustancias Controladas para un estudiante como condición para asistir a la escuela, recibir una evaluación o recibir servicios bajo la Parte B de la IDEA (21 USC § 812(c)).
  2. Nada de lo dispuesto en las normas VIII.X.1. se interpretará como una prohibición federal de que los profesores y demás personal escolar consulten o compartan con los padres o el alumno adulto observaciones basadas en el aula sobre el rendimiento académico y funcional del alumno, o su comportamiento en el aula o la escuela, o sobre la necesidad de una evaluación para educación especial o servicios relacionados con la búsqueda de niños.

IX. ELEGIBILIDAD Y RESPONSABILIDADES DEL LEA

IX.A. ELEGIBILIDAD DEL LEA PARA LOS FONDOS DE LA PARTE B DE LA IDEA (34 CFR §§ 300.211-212, 220; REGLAS IX.A.)

  1. Los fondos federales para la educación especial se ponen a disposición del estado a través de una subvención de la OSEP. Estos fondos están restringidos y sólo pueden utilizarse para proporcionar servicios y programas a los alumnos que cumplen los requisitos de la Parte B de la ley IDEA. Hay fondos disponibles para alumnos de 3 a 5 años (sección 619 Preescolar) y para alumnos de 3 a 21 años (sección 611 Edad Escolar). Algunos fondos se retienen a nivel estatal para su administración y para actividades a nivel estatal. Los fondos restantes se distribuyen a las Agencias Locales de Educación (LEA) de Utah mediante una fórmula.
  2. Anualmente, el personal del USBE notificará al Distrito Escolar de Provo City la disponibilidad de fondos federales en virtud de la Parte B de la IDEA. Para recibir los fondos de flujo de la Parte B de IDEA, el Distrito Escolar de Provo City debe tener en vigor un programa de educación especial aprobado por el USBE (Reglas X.B.2.), que incluya políticas y procedimientos que sean coherentes con las Reglas.
  3. El Distrito Escolar de Provo City debe tener un programa de educación especial aprobado por el USBE (UCA 53F-2- 307). El programa del Distrito Escolar de Provo City es aprobado por la junta estatal cuando las políticas y procedimientos de educación especial del Distrito Escolar de Provo City son aprobados por el personal de educación especial del USBE y luego por la junta local del Distrito Escolar de Provo City en una reunión pública. La LEA debe presentar la documentación de la aprobación de la junta local al personal de educación especial del USBE.
  4. La aprobación por parte del USBE de las políticas y procedimientos del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo incluye la aprobación de cualquier documentación de apoyo necesaria para garantizar su aplicación. Todos los componentes mínimos requeridos de las normas IX.A.4.a-e se abordan en este manual de políticas y procedimientos.
  5. Como parte del establecimiento de la elegibilidad para los fondos de la Parte B, el distrito escolar de la ciudad de Provo debe contar con políticas y procedimientos revisados en consonancia con las normativas finales de IDEA 2004 y las normas vigentes en el plazo de un año a partir de la aprobación final de las normas por parte de la Junta.
  6. Las políticas y procedimientos presentados por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo de acuerdo con esta sección, y aprobados por el personal del USBE, permanecerán en vigor hasta que se produzca cualquiera de las siguientes situaciones (34 CFR § 300.220):
    1. El distrito escolar de la ciudad de Provo presenta al personal de la USBE las modificaciones que la USBE o la LEA determinan que son necesarias;
      1. Las disposiciones de las Normas se aplican a cualquier modificación de las políticas y procedimientos de una LEA de la misma manera y con el mismo alcance que las políticas y procedimientos originales de la LEA.
    2. El personal del USBE notifica al Distrito Escolar de la Ciudad de Provo una nueva interpretación de la ley IDEA por parte de los tribunales federales o estatales, o un cambio en la legislación federal; o bien
    3. Existe un hallazgo oficial de incumplimiento de la ley o los reglamentos federales o estatales que requiere un cambio en la política y los procedimientos del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo. 
  7. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe tener archivada en la USBE la información del personal para demostrar que pondrá a disposición de los padres de los alumnos con discapacidades o de los alumnos adultos y del público en general todos los documentos relacionados con la elegibilidad de la LEA según la Parte B de la IDEA (34 CFR § 300.212).
  8. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo crea objetivos anuales de mejora basados en el Plan de Rendimiento Estatal (SPP) y los Indicadores del Informe Anual de Rendimiento (APR) para mejorar los resultados de los estudiantes con discapacidades (Reglas IX.A.4.d(2)(s)).
  9. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo recopila y proporciona información adicional que el USBE puede requerir para cumplir con los requisitos federales de presentación de informes, incluidos los índices de suspensión y expulsión, los entornos LRE, los datos de desproporcionalidad, la información sobre el personal y otros (Reglas IX.A.4.e).

IX.B. UTILIZACIÓN DE LOS FONDOS FEDERALES DE LA PARTE B POR EL LEA (34 CFR §§ 300.200-206, 208; REGLAS IX.B.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo presenta un plan que ofrece garantías al USBE de que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo cumple cada una de las condiciones de esta sección (34 CFR § 300.200).
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, al proveer la educación de estudiantes con discapacidades dentro de su jurisdicción, debe tener en efecto políticas, procedimientos y programas que sean consistentes con las políticas y procedimientos estatales establecidos en las Reglas (34 CFR § 300.201).
  3. Utilización de los importes (34 CFR § 300.202).
    1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe tener archivada en el USBE la información del personal para demostrar que las cantidades proporcionadas a la LEA en virtud de la Parte B de la IDEA:
      1. Deben gastarse de acuerdo con la disposición aplicable del Reglamento;
      2. Deben utilizarse únicamente para pagar el exceso de costes de la prestación de servicios de educación especial y servicios afines a los alumnos con discapacidades de acuerdo con las Normas; y
      3. Debe utilizarse para complementar los fondos estatales, locales y otros fondos federales y no para suplantar dichos fondos.
  4. El requisito de exceso de costes impide que el distrito escolar de la ciudad de Provo utilice los fondos proporcionados en virtud de la Parte B de la ley IDEA para pagar todos los costes directamente atribuibles a la educación de un alumno discapacitado.
  5. El distrito escolar de la ciudad de Provo cumple el requisito de exceso de costes si ha gastado al menos una cantidad media mínima para la educación de sus alumnos discapacitados antes de que se utilicen los fondos de la Parte B de la ley IDEA.
  6. Mantenimiento del esfuerzo (MOE) (34 CFR § 300.203).
    1. Norma de elegibilidad.
      • A los efectos de establecer la elegibilidad del Distrito Escolar de Provo City para un premio para un año fiscal, el USBE debe determinar que el Distrito Escolar de Provo City presupuesta para la educación de los estudiantes con discapacidades por lo menos la misma cantidad, de al menos una de las siguientes fuentes, que la LEA gastó para ese fin de la misma fuente para el año fiscal más reciente para el que se dispone de información:
        • Sólo fondos locales;
        • La combinación de fondos estatales y locales;
        • Fondos locales sólo sobre una base per cápita; o
        • La combinación de fondos estatales y locales sobre una base per cápita.
      • Al determinar la cantidad de fondos que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe presupuestar para cumplir con el requisito de estas Reglas IX.B.6.a.(1), el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede tomar en consideración, en la medida en que la información esté disponible, las excepciones y el ajuste previstos en 34 CFR §§ 300.204 y 300.205 que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo:
        • Tomado en el año o años intermedios entre el año fiscal más reciente para el que se dispone de información y el año fiscal para el que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo está presupuestando; y
        • Espera razonablemente tomar en el año fiscal para el cual el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo está presupuestando.
      • Los gastos realizados con fondos proporcionados por el gobierno federal por los que el USBE deba rendir cuentas al gobierno federal o por los que el distrito escolar de Provo City deba rendir cuentas al gobierno federal directamente o a través del USBE no podrán tenerse en cuenta para determinar si el distrito escolar de Provo City cumple la norma de la regla IX.B.6.a.(1).
    2. Norma de cumplimiento.
      • Salvo lo dispuesto en 34 CFR §§ 300.204 y 300.205, los fondos proporcionados al Distrito Escolar de Provo City en virtud de la Parte B de la ley IDEA no deben utilizarse para reducir el nivel de gastos para la educación de alumnos con discapacidades realizados por el Distrito Escolar de Provo City con fondos locales por debajo del nivel de dichos gastos para el año fiscal anterior.
      • El distrito escolar de la ciudad de Provo cumple esta norma si no reduce el nivel de los gastos para la educación de los alumnos con discapacidades realizados por el distrito escolar de la ciudad de Provo de al menos una de las siguientes fuentes por debajo del nivel de dichos gastos de la misma fuente para el año fiscal anterior, salvo lo dispuesto en 34 CFR §§ 300.204 y 300.205:
        • Sólo fondos locales;
        • La combinación de fondos estatales y locales;
        • Fondos locales sólo sobre una base per cápita; o
        • La combinación de fondos estatales y locales sobre una base per cápita
      • Los gastos realizados con fondos proporcionados por el gobierno federal de los que el USBE deba rendir cuentas al gobierno federal o de los que el distrito escolar de la ciudad de Provo deba rendir cuentas al gobierno federal directamente o a través del USBE no podrán tenerse en cuenta para determinar si una LEA cumple la norma de las reglas IX.B.6.b.(1) y IX.B.6.b.(2).
    3. Años posteriores.
      • Si, en el año fiscal que comienza el 1 de julio de 2013 o el 1 de julio de 2014, el Distrito Escolar de Provo City no cumple con los requisitos de 34 CFR § 300.203 vigentes en ese momento, el nivel de gastos exigido al Distrito Escolar de Provo City para el año fiscal posterior al año del incumplimiento es la cantidad que se habría exigido en ausencia de dicho incumplimiento, no el nivel de gastos reducido del Distrito Escolar de Provo City.
      • Si, en cualquier año fiscal que comienza en o después del 1 de julio de 2015, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no cumple con el requisito de las Reglas IX.B.6.b.(2)(a) o IX.B.6.b.(2)(c) y el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo depende de fondos locales solamente, o fondos locales solamente en base per cápita, para cumplir con los requisitos de las Reglas IX.B.6.a o IX.B.6.b, el nivel de gastos exigido al Distrito Escolar de la Ciudad de Provo para el año fiscal posterior al año del fallo es la cantidad que se habría exigido según las Reglas IX.B.6.b.(2)(a) o IX.B.6.b.(2)(c) en ausencia de dicho fallo, no el nivel reducido de gastos del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo. 
      • Si, en cualquier año fiscal que comience el 1 de julio de 2015 o después, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no cumple con el requisito de las Reglas IX.B.6.b.(2)(b) o IX.B.6.b.(2)(d) y el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo depende de la combinación de fondos estatales y locales, o de la combinación de fondos estatales y locales per cápita, para cumplir con los requisitos de las Reglas IX.B.6.a o IX.B.6.b, el nivel de gastos exigido al Distrito Escolar de Provo City para el año fiscal posterior al año del incumplimiento es la cantidad que se habría exigido según las Reglas IX.B.6.b.(2)(b) o IX.B.6.b.(2)(d) en ausencia de dicho incumplimiento, no el nivel reducido de gastos del Distrito Escolar de Provo City.
    4. Consecuencia de no mantener el esfuerzo.
      • Si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no mantiene su nivel de gastos para la educación de estudiantes con discapacidades de acuerdo con las Reglas IX.B.6.b, el USBE es responsable en una acción de recuperación bajo la sección 452 de la GEPA (20 USC § 1234a) de devolver al Departamento, utilizando fondos no federales, una cantidad igual a la cantidad por la que el Distrito Escolar de Provo City no mantuvo su nivel de gastos de acuerdo con las Reglas IX.B.6.b. en ese año fiscal, o la cantidad de la subvención de la Parte B del Distrito Escolar de Provo City en ese año fiscal, la que sea menor.
      • Si el USBE se ve obligado a devolver fondos al Departamento debido a que el Distrito Escolar de Provo City no ha cumplido con el requisito de Mantenimiento del Esfuerzo, el USBE reducirá la cantidad proporcionada al Programa Básico MSP del Distrito Escolar de Provo City en una proporción de 1/12. 
  7. Excepción al mantenimiento del esfuerzo (34 CFR § 300.204).
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede reducir el nivel de gastos del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo bajo la Parte B de IDEA por debajo del nivel de esos gastos para el año fiscal anterior si la reducción es atribuible a cualquiera de los siguientes:
      • La salida voluntaria, por jubilación o de otro modo, o la salida por causa justificada, del personal de educación especial o de servicios afines.
      • Un descenso en la matriculación de alumnos con discapacidades.
      • La terminación de la obligación del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo, consistente con esta parte, de proporcionar un programa de educación especial a un estudiante particular con una discapacidad que es un programa excepcionalmente costoso, según lo determinado por el personal del USBE, porque el estudiante:
        • Ha abandonado la jurisdicción del distrito escolar de la ciudad de Provo;
        • Ha alcanzado la edad en la que ha finalizado la obligación del Distrito Escolar de la Ciudad de Provo de proporcionar una FAPE al alumno; o
        • Ya no necesita el programa de educación especial.
      • La supresión de gastos costosos para compras a largo plazo, como la adquisición de equipos o la construcción de instalaciones escolares.
      • La asunción del coste por parte del fondo de alto coste (es decir, el fondo de servicios intensivos) gestionado por el personal del USBE.
  8. Ajuste de los esfuerzos fiscales locales en determinados ejercicios fiscales (34 CFR § 300.205).
    • Para cualquier año fiscal para el cual la asignación recibida por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo bajo la Parte B de IDEA exceda la cantidad que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo recibió para el año fiscal anterior, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede reducir el nivel de gastos que de otra manera sería requerido por los requisitos de mantenimiento de esfuerzos en no más del 50 por ciento de la cantidad de ese exceso.
    • Utilización de los importes para llevar a cabo actividades en el marco de la ESEA/ESSA.
      • Si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo ejerce la autoridad para reducir el nivel de gastos debido a un aumento en los fondos de la Parte B, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo debe usar una cantidad de fondos locales igual a la reducción de gastos para llevar a cabo actividades que podrían ser apoyadas con fondos bajo la ESEA/ESSA, sin importar si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo está usando fondos bajo la ESEA/ESSA para esas actividades.
    • El personal del USBE debe prohibir al Distrito Escolar de la Ciudad de Provo que reduzca el nivel de gastos para un año fiscal, si el personal del USBE determina que:
      • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo es incapaz de establecer y mantener programas de FAPE que cumplan los requisitos de la Parte B de la ley IDEA, o
      • El personal del USBE ha emprendido acciones contra el distrito escolar de la ciudad de Provo en virtud del artículo 616 de la ley IDEA y de la subparte F del reglamento (Supervisión, asistencia técnica y cumplimiento).
    • La cantidad de fondos gastados por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo para Servicios Coordinados de Intervención Temprana obligatorios o voluntarios contará para la cantidad máxima de gastos que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede reducir bajo los requisitos de esta sección.
  9. Si el personal del USBE determina que el distrito escolar de la ciudad de Provo no está cumpliendo los requisitos de las normas, el personal del USBE puede prohibir al distrito escolar de la ciudad de Provo que trate los fondos recibidos en virtud de la Parte B de la ley IDEA como fondos locales en virtud de esta sección para cualquier año fiscal, pero sólo si está autorizado a hacerlo por la constitución del Estado o el estatuto del Estado. 
  10. Programas escolares en virtud del Título I de la ESEA/ESSA (34 CFR § 300.206).
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede usar fondos recibidos bajo la Parte B de IDEA para cualquier año fiscal para llevar a cabo un programa para toda la escuela bajo la sección 1114 de ESEA/ESSA, excepto que la cantidad usada en cualquier programa para toda la escuela no puede exceder la cantidad recibida por el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo bajo la Parte B de IDEA para ese año fiscal:
      • Dividido por el número de alumnos con discapacidad en la jurisdicción de la LEA; y
      • Multiplicado por el número de alumnos con discapacidades que participan en el programa para toda la escuela.
    • Los fondos descritos en esta sección deben considerarse fondos federales de la Parte B a efectos de los cálculos necesarios para los costes excesivos y la suplantación.
    • Los fondos pueden utilizarse sin tener en cuenta los requisitos del 34 CFR § 300.202(a)(1) de la IDEA.
    • Todos los demás requisitos de la Parte B de la ley IDEA deben ser cumplidos por el distrito escolar de la ciudad de Provo que utilice fondos de la Parte B para programas de ámbito escolar en virtud de la sección 1114 de la ley ESEA/ESSA, incluida la garantía de que los estudiantes con discapacidades en las escuelas del programa de ámbito escolar:
      • Recibir servicios de acuerdo con un PEI debidamente elaborado; y
      • Se les conceden todos los derechos y servicios garantizados a los alumnos con discapacidades en virtud de la Parte B de la ley IDEA.

IX.C. ESCUELAS CONCERTADAS Y SUS ALUMNOS (34CFR§300.209;REGLAS IX.C.)

  1. Nada en estas Normas prohíbe que los distritos escolares y las escuelas subvencionadas desarrollen un Memorando de Entendimiento (MOU) para abordar las necesidades y/o colocaciones específicas de los estudiantes.

IX.D. SERVICIOS COORDINADOS DE INTERVENCIÓN TEMPRANA (CEIS) (34 CFR § 300.226; REGLAS IX.D.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no puede usar más del 15 por ciento de la cantidad que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo recibe bajo la Parte B de la IDEA para cualquier año fiscal, menos cualquier cantidad reducida por la LEA de acuerdo con el mantenimiento del esfuerzo, si existe, en combinación con otras cantidades (que pueden incluir cantidades que no sean fondos de educación), para desarrollar e implementar servicios coordinados de intervención temprana (CEIS), que pueden incluir estructuras de financiación interinstitucional, para los alumnos desde el jardín de infancia hasta el grado 12 (con especial énfasis en los alumnos desde el jardín de infancia hasta el grado tres) que actualmente no están identificados como necesitados de educación especial o servicios relacionados, pero que necesitan apoyo académico y conductual adicional para tener éxito en un entorno de educación general. 
  2. En la implementación del CEIS, el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo puede llevar a cabo actividades que incluyen:
    • Aprendizaje profesional (que puede ser proporcionado por entidades distintas de las LEA) para profesores y otro personal escolar con el fin de capacitar a dicho personal para llevar a cabo intervenciones académicas y conductuales con base científica, incluida la instrucción en lectoescritura con base científica y, cuando proceda, instrucción sobre el uso de programas informáticos de adaptación e instrucción; y b. Proporcionar evaluaciones, servicios y apoyos educativos y conductuales, incluida la instrucción en lectoescritura con base científica.
  3. El CEIS no puede utilizarse para limitar o crear un derecho a la FAPE en virtud de la Parte B de la ley IDEA ni para retrasar la evaluación adecuada de un alumno sospechoso de tener una discapacidad.
  4. El distrito escolar de la ciudad de Provo que desarrolle y mantenga servicios coordinados de intervención temprana (ya sean obligatorios o voluntarios) en virtud de esta sección debe informar anualmente al personal del USBE sobre:
    • El número de estudiantes atendidos bajo esta sección que recibieron servicios de intervención temprana; y
    • El número de alumnos atendidos en virtud de esta sección que recibieron servicios de intervención temprana y posteriormente reciben educación especial y servicios afines en virtud de la Parte B de la ley IDEA durante el periodo de dos años precedente.
  5. Los fondos puestos a disposición para llevar a cabo esta sección pueden utilizarse para llevar a cabo servicios coordinados de intervención temprana alineados con actividades financiadas por, y llevadas a cabo bajo, la ESEA/ESSA si esos fondos se utilizan para complementar, y no suplantar, los fondos puestos a disposición bajo la ESEA/ESSA para las actividades y servicios asistidos bajo esta sección.

IX.E. DESARROLLO DEL PERSONAL (34 CFR § 300.207; REGLAS IX.E.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que todo el personal necesario para llevar a cabo la Parte B de la ley IDEA esté preparado de forma apropiada y adecuada, sujeto a los requisitos relacionados con las cualificaciones del personal y la sección 2122 de la ley ESEA/ESSA, así como 34 CFR § 300.156; R277-304, R277-306, R277-320 y R277-324. 
  2. Los paraeducadores, cuando se utilizan para llevar a cabo la Parte B de la ley IDEA, deben estar adecuadamente formados y supervisados, y ser utilizados de acuerdo con las Normas paraeducadores de la USBE. 
    • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo proporcionará documentación sobre la formación y la supervisión al personal de la USBE que lo solicite.

IX.F. PREVALENCIA FINANCIADA DE AFECCIONES DISCAPACITANTES (UCA53F-2-307;REGLAS IX.F.)

  1. Al calcular y aplicar el factor de crecimiento, la media diaria de alumnos de educación especial (ADM) total de un distrito escolar para un año determinado se limita al siguiente porcentaje de la ADM total de alumnos del distrito escolar para el mismo año:
    • Para un distrito escolar en un condado de primera, segunda o tercera clase, 14%; y
    • Para un distrito escolar en el condado de la cuarta, quinta o sexta clase, 20%.

IX.G. DISPOSICIÓN DEL FAPE (34 CFR § 300.101; REGLAS IX.G.)

  1. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue estando obligado a proporcionar a un alumno discapacitado una FAPE incluso cuando el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no se haya ocupado personalmente del alumno durante los diez días consecutivos anteriores y, por lo tanto, ya no puede contar al alumno como alumno elegible según la contabilidad de alumnos (R277-419).
  2. El distrito escolar de la ciudad de Provo supervisará el número de casos de cada educador especial (incluidos psicólogos, trabajadores sociales, patólogos del habla y el lenguaje, terapeutas ocupacionales, fisioterapeutas, especialistas en educación física adaptada y cualquier otro servidor relacionado) para garantizar que todos los alumnos discapacitados que cumplan los requisitos tengan acceso a una FAPE.

IX.H. COMPROBACIÓN RUTINARIA DE AUDÍFONOS Y COMPONENTES EXTERNOS DE PRODUCTOS SANITARIOS IMPLANTADOS QUIRÚRGICAMENTE (34 CFR § 300.113; REGLAS IX.H.)

  1. Audífonos. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe asegurarse de que los audífonos que lleven en la escuela los alumnos con pérdida auditiva, incluida la sordera, funcionen correctamente.
  2. Componentes externos de dispositivos médicos implantados quirúrgicamente.
    1. Sujeto a las normas IX.H.2.b, cada organismo público debe garantizar que los componentes externos de los productos sanitarios implantados quirúrgicamente funcionan correctamente.
    2. En el caso de un alumno con un dispositivo médico implantado quirúrgicamente que esté recibiendo educación especial y servicios relacionados, el distrito escolar de la ciudad de Provo no es responsable del mantenimiento, programación o sustitución posquirúrgicos del dispositivo médico implantado quirúrgicamente (o de un componente externo del dispositivo médico implantado quirúrgicamente).

IX.I. REQUISITOS PARA LA LICENCIA DE EDUCADOR (R277-301, R277-304, R277-306 Y R277-320; REGLAS IX.I.)

  1. Los profesionales que prestan servicios a alumnos con discapacidades deben ser titulares de una Licencia de Educador Profesional de Utah o de una Habilitación en el área en la que prestan sus servicios. Esto incluye a los profesores de educación especial, patólogos del habla/lenguaje, psicólogos escolares, trabajadores sociales escolares y otros profesionales. Los fisioterapeutas y terapeutas ocupacionales deben poseer la licencia apropiada de Utah. El superintendente del Distrito Escolar de Provo City o la administración de la escuela subvencionada serán responsables de la evaluación de la idoneidad de las licencias y aprobaciones a la hora de asignar a los miembros del personal. El Distrito Escolar de Provo City se refiere a los Estándares de Enseñanza, Liderazgo y Paraeducadores del USBE.
  2. "Áreas de concentración de la licencia" o "área de la licencia" se refiere a la designación en una licencia del entorno educativo específico o la función para la que está cualificado el individuo, para incluir lo siguiente:
    • La primera infancia;
    • Primaria; 
    • Secundaria;
    • Liderazgo escolar 
    • Educación Profesional y Técnica o "CTE";
    • Consejero escolar;
    • Psicólogo escolar;
    • Educación especial;
    • Educación especial preescolar;
    • Educación de los sordos;
    • Logopeda; 
    • Técnico en logopedia;
    • Trabajador social escolar; y
    • Audiólogo. (R277-301-2.7(a)).
  3. Las personas que presten servicios de evaluación psicológica para alumnos discapacitados deben poseer una licencia educativa de Utah para psicólogos escolares o una licencia estatal y cumplir los criterios de administración del editor de la evaluación.
  4. Se requiere un aval de educación física adaptada para que los educadores especiales y los educadores generales enseñen educación física adaptada.

IX.J. COMPRA DE MATERIAL DIDÁCTICO EN FORMATOS ACCESIBLES (34CFR§300.210; REGLAS IX.J.)

  1. Una LEA que opte por coordinarse con el NIMAC, a la hora de adquirir material didáctico impreso, deberá adquirir dicho material didáctico de la misma manera y sujeto a las mismas condiciones que la USBE según las reglas VIII.W.
  2. Si el Distrito Escolar de Provo City opta por no coordinar con el NIMAC, el Distrito Escolar de Provo City debe proporcionar una garantía al USBE de que el Distrito Escolar de Provo City proporcionará materiales de instrucción a las personas ciegas u otras personas con discapacidades de impresión de manera oportuna.
  3. Nada en esta sección exime al Distrito Escolar de la Ciudad de Provo de su responsabilidad de asegurar que los estudiantes con discapacidades que necesiten materiales de instrucción en formatos accesibles pero que no estén incluidos en la definición de ciegos u otras personas con discapacidades de impresión o que necesiten materiales que no puedan producirse a partir de los archivos NIMAS, reciban dichos materiales de instrucción de manera oportuna.
  4. A todos los efectos de esta sección, el USBE define la manera oportuna de la siguiente manera: el USBE y las LEA deben tomar medidas razonables para proporcionar materiales de instrucción en formatos accesibles a los estudiantes con discapacidades que necesitan esos materiales de instrucción al mismo tiempo que otros estudiantes reciben materiales de instrucción.

IX.K. DISTRITOS ESCOLARES PARA PROPORCIONAR ESPACIO USDBCLASS (UCA53E-8-410;REGLAS IX.K.)

  1. Si el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo tiene estudiantes que residen dentro de los límites del distrito escolar y son atendidos por el USDB hará un esfuerzo de buena fe para proporcionar al USDB el espacio requerido para los programas ofrecidos por el USDB.

X. FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

  1. El USBE tiene la responsabilidad, en virtud de la legislación federal y estatal, de supervisar la aplicación de la ley IDEA por parte de las LEA mediante un sistema de supervisión general que mejore los resultados educativos y funcionales y garantice que los organismos públicos cumplen los requisitos del programa. El programa de educación especial que se financia tanto con fondos federales como estatales y es fundamental entender las similitudes y diferencias de estas fuentes de financiación.
  2. Por fondos federales para la educación especial se entiende los fondos pagados al Estado en virtud de la Parte B de IDEA para los fines de la educación especial.
  3. Por fondos estatales para la educación especial se entiende los fondos estatales asignados a la educación pública para los fines de la educación especial.
  4. Los fondos federales para la educación especial se calculan, asignan y clasifican de forma diferente a los fondos estatales para la educación especial. Estas normas describen los reglamentos, las restricciones y los costes y actividades permitidos aplicables a cada fuente de financiación; algunos requisitos son los mismos para ambas fuentes de financiación y algunas disposiciones sólo se aplican a una u otra.

X.A. FONDOS ESTATALES PARA LA EDUCACIÓN ESPECIAL EN GENERAL (UCA 53F-2-307; REGLAS X.A.1-2.)

  1. Los fondos estatales para la educación especial sólo pueden gastarse en costes directos y en la construcción o modificación de instalaciones existentes, tal y como se indica en las Normas.
    • Los costes directos son aquellos elementos del coste que pueden identificarse fácil, obvia y convenientemente con actividades o programas específicos de educación especial, a diferencia de aquellos costes incurridos para varias actividades o programas diferentes y cuyos elementos no son fácilmente identificables con actividades específicas de educación especial. 
    • Construir instalaciones o modificar las existentes si:
      • Los costes son costes necesarios y costes razonables;
      • Los costes no son para el propósito general de poner las instalaciones en conformidad con:
        • Sección 504 de la Ley de Rehabilitación de 1973; o
        • La Ley de Estadounidenses con Discapacidades de 1990, 42 U.S.C. 12101 y siguientes;
      • La construcción o reforma satisface las necesidades de uno o más alumnos con discapacidades; y
      • El distrito escolar de la ciudad de Provo presenta una solicitud para su revisión por parte de la junta estatal;
      • La junta estatal aprueba el gasto de acuerdo con las normas, incluidos los requisitos de que:
        • El distrito escolar de la ciudad de Provo no ha sido identificado con una desproporcionalidad significativa;
        • El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo no tiene hallazgos pendientes no corregidos de incumplimiento;
        • El distrito escolar de la ciudad de Provo no tiene ninguna conclusión de resolución de disputas relacionada con la FAPE en el último año;
        • Se ha determinado que el Distrito Escolar de la Ciudad de Provo "cumple los requisitos" basándose en el Informe de Rendición de Cuentas/Anual de Resultados programático del USBE (RDA/APR); y
        • Ninguna otra prueba, por ejemplo, de acreditación escolar, auditorías fiscales, etc., indica que el distrito escolar de la ciudad de Provo no esté proporcionando adecuadamente la FAPE.
  2. Los fondos estatales para la educación especial se asignan al MSP y proporcionan fondos restringidos (categóricos) que deben gastarse para la educación de los alumnos con discapacidades.

X.B. ASIGNACIÓN DE FONDOS ESTATALES DE EDUCACIÓN ESPECIAL PARA PROGRAMAS PARA ALUMNOS CON DISCAPACIDADES (UCA 53F-2-307; R277-479; REGLAS X.B.3.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe estar al día con los requisitos de supervisión del UPIPS, incluida la corrección de los incumplimientos en el plazo de un año a partir de la notificación, los informes anuales del Plan de acción correctiva (CAP) y del PIP y las presentaciones de auditorías documentales para poder optar a los fondos de educación especial del Estado.

X.C. COMPLEMENTO DE EDUCACIÓN ESPECIAL USO PERMITIDO (FONDO1205) (UCA 53F-2-307(1); REGLAS X.C.)

  1. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe utilizar los fondos de acuerdo con las normas X.B. y para cubrir los costes directos de proporcionar educación especial a los alumnos con discapacidades.

X.D. EDUCACIÓN ESPECIAL AUTOCONTENIDA USO PERMITIDO (FONDO 1210) (UCA 53F-2-307, - 308(3); REGLAS X.E.)

  1. Autónomo significa un alumno de la escuela pública con un IEP o un joven bajo custodia/cuidado (YIC) que recibe 180 minutos o más de servicios de educación especial o YIC durante un día escolar típico según R277-419-2(35).
  2. El distrito escolar de la ciudad de Provo debe utilizar los fondos de educación especial autónoma sólo para los gastos directos atribuibles al coste de la educación especial de los alumnos discapacitados cuya colocación sea una clase especial o un entorno autónomo.

X.E. AYUDA ESTATAL DE IMPACTO A LA EDUCACIÓN ESPECIAL USO PERMITIDO (FONDO 1225)(UCA53F-2- 307(1); REGLAS X.I.)

  1. Deben utilizarse para los costes directos atribuibles al coste de administrar el programa de educación especial como se indica a continuación:
    1. Costes de los estudiantes bajo custodia estatal (prisiones, centros de detención y el hospital estatal)
    2. Costes adicionales imputables a los servicios prestados a los alumnos con discapacidades de baja incidencia
  2. Los fondos deben utilizarse de acuerdo con el Reglamento X.B. y para cubrir los costes directos de proporcionar educación especial a los alumnos discapacitados.

X.F. USO PERMITIDO DEL AÑO ESCOLAR AMPLIADO (ESY) DE EDUCACIÓN ESPECIAL ESTATAL (FONDO 1220) (UCA 53F-2-308(2); REGLAS X.K.)

  1. Debe utilizarse para los costes directos atribuibles al coste del ESY proporcionado a los alumnos con discapacidades, que el equipo del IEP del alumno haya determinado que requieren ESY) para recibir una FAPE y de acuerdo con la R277-751.
  2. Los fondos deben utilizarse de acuerdo con el Reglamento X.B. y para cubrir los costes directos de proporcionar educación especial a los alumnos con discapacidades de acuerdo con R277-751.

X.G. ESTIPENDIO ESTATAL POR AÑO ESCOLAR PROLONGADO PARA EDUCADORES ESPECIALES (EYSE)USO PERMITIDO (FONDO 1278) (UCA 53F-2-310; REGLAS X.M.)

  1. Debe utilizarse para salarios y beneficios permitidos de Maestros de Educación Especial, o Patólogos del Habla y el Lenguaje que proporcionen servicios elegibles bajo R277- 525- 2.
  2. Un educador especial que reciba un estipendio deberá: (a) trabajar un día adicional al número de días contratados con el distrito escolar o escuela del educador especial por cada estipendio diario; (b) programar los días adicionales de trabajo antes o después del año escolar; y (c) utilizar los días adicionales de trabajo para realizar tareas relacionadas con el proceso del IEP, incluyendo: administrar las evaluaciones de los estudiantes, llevar a cabo las reuniones del IEP, redactar los IEP, consultar con los padres o el estudiante que sea adulto, y preparar y mantener los registros.

X.H. SERVICIOS INTENSIVOS ESTATALES DE EDUCACIÓN ESPECIAL USO PERMITIDO (FONDO1230)(UCA53F2-309(1); REGLAS X.O.)

  1. Debe utilizarse para los costes directos atribuibles al coste de la aplicación de los PEI para los alumnos discapacitados.
  2. El coste de los servicios prestados a un alumno discapacitado debe ser superior a tres veces el gasto medio anual por alumno (APPE) calculado por Operaciones Financieras del USBE. 
  3. Los costes deben cumplir los requisitos de elegibilidad descritos en R277-752.

X.I. FONDOS ESTATALES PARA EDUCACIÓN ESPECIAL USO PERMITIDO (UCA53F-2-307;REGLAS X.P.)

  1. Los fondos estatales para la educación especial sólo pueden gastarse en costes directos y en la construcción o modificación de instalaciones existentes, tal y como se indica en las reglas X.A. y X.B., Los costes directos son aquellos elementos del coste que pueden identificarse fácil, obvia y convenientemente con actividades o programas específicos de educación especial, a diferencia de aquellos costes en los que se incurre para varias actividades o programas diferentes y cuyos elementos no son fácilmente identificables con actividades específicas de educación especial (Reglas X.A.1.).
  2. Los costes de proporcionar una instrucción especialmente diseñada, servicios relacionados y ayudas y servicios suplementarios proporcionados en una clase normal o en otro entorno relacionado con la educación a un alumno discapacitado de acuerdo con el PEI del alumno son subvencionables.
  3. Los costes de la prestación de servicios preescolares de educación especial inclusiva son un coste excesivo permitido.
  4. Los costes de la inclusión de modelos de iguales en los servicios del PEI que requieren un modelo de iguales están permitidos.
  5. Los costes de la enseñanza conjunta, en la que tanto un educador general con licencia como un profesor de educación especial con licencia planifican y proporcionan una instrucción especialmente diseñada, están permitidos. 
  6. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue el uso permisible de los fondos estatales para educación especial como se indica en las Reglas X.P.6

X.J.COSTES PERMITIDOS PARA LOS FONDOS FEDERALES (IDEA)DE EDUCACIÓN ESPECIAL (REGLAS X.R.1.,4-8.)

  1. Los fondos pagados al Estado en virtud de la Parte B de IDEA a efectos de la educación especial ("fondos federales para la educación especial") se calculan, asignan y clasifican de acuerdo con 34 CFR §300.705.
  2. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo utilizará los fondos federales de educación especial para los costos de proporcionar instrucción especialmente diseñada, servicios relacionados y ayudas y servicios suplementarios proporcionados en una clase regular u otro entorno relacionado con la educación a un estudiante con una discapacidad de acuerdo con el IEP del estudiante son permisibles.
  3. El distrito escolar de la ciudad de Provo utilizará los fondos federales de educación especial para los costes de la prestación de servicios de educación especial preescolar inclusiva son un exceso de coste permitido en virtud de IDEA (34 CFR § 300.16).
  4. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo utilizará los fondos federales de educación especial para los costes de inclusión de modelos de compañeros en los servicios del IEP que requieran un modelo de compañero son permisibles.
  5. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo utilizará los fondos federales de educación especial para los costes de la enseñanza conjunta, en la que tanto un educador general con licencia como un profesor de educación especial con licencia planifican y proporcionan instrucción especialmente diseñada.
  6. El Distrito Escolar de la Ciudad de Provo sigue el uso permitido de los fondos federales para la educación especial, como se indica en las Normas X.R.8.

Política, procedimientos y formularios relacionados

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